REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000708
ASUNTO : YP01-P-2008-000708
RESOLUCIÓN Nº 34-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4903946.
DEFENSA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 452 Numeral 8 y 277, ambos del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió asunto constante de diecisiete (17) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segundo (comisionado) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano ARTURO JESÚS URQUÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO) y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4903946, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Arturo Jesús Urquia González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conocido como Artúrico, por la presunta comisión del Delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos el pool, la prohibición de acercarse a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Tercero: Se acuerda librar Oficio al médico forense a los fines le practique el examen al imputado. Cuarto: Librase boleta de excarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.….”
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 23 de Septiembre de 2011.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-4903946, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8 y 277, ambos del Código Penal.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 452 Numeral 8 y 277, ambos del Código Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las siete y treinta y cinco horas de la mañana (07:35 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, se trasladaron a la comunidad de la Horqueta con la finalidad de atender llamado en virtud de que se estaba suscitando una riña colectiva y cuando los funcionarios policiales intervinieron a los fines de evitar tal situación en un descuido sacaron de la unidad P-14, un armamento tipo pistola, marca ZAMORANA, serial 078-BBB, calibre 9mm., al percatarse de tal situación se constituyo una comisión policial que se traslado a la calle principal de la comunidad de La Horqueta, en donde se entrevistaron con el ciudadano José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.8583.847, quien les manifestó que el había visto cuando un ciudadano a quien apodaban Arturito, era quien había tomado el arma de la Unidad y les manifestó que él podía llevarlos hasta su casa, ubicada en al Comunidad de san osé, vía principal, frente a una bodega, una vez en la residencia indicada se toco la puerta, donde fueron atendidos por un ciudadano quien fue identificado por el ciudadano José Luís Hernández, como Arturito, quien les indicó el lugar donde había escondido el arma de fuego, en un espacio de terreno al lado de la casa, debajo de una gran cantidad de tierra y raíces de árboles, allí estaba la pistola envuelta en tres (03) bolsas plásticas de colores, dos (02) blancas y una (01) verde con rayas negras con su respectivo cargador y cinco (05) cartuchos calibre 9 mm., quedando identificado el precitado ciudadano como ARTURO JESÚS URQUIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Arturo Urquia (v) y Bethi González (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.098, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en San José vía principal, casa sin número frente de la bodega el topocho, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
III
DEL DERECHO
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensor de la acusada expuso:
“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en la referida audiencia, el ciudadano URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4903946, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:
“….La pena de prisión por el delito de Hurto será de 02 a 06 años si el delito de ha cometido: numeral 08…. Apoderándose de los objetos en virtud de la costumbre a su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública….”
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:
“….. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a la que refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de 03 a 05 años……
Por su parte, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal, establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otros.”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO AGRAVADO, es de ocho (08) años de prisión, quedando la pena a imponer en 6 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que constituye una atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Sustantivo Penal, este Tribunal procede a efectuar una rebaja de un año y nueve meses de prisión; quedando la pena a imponer en 4 años y seis meses de prisión.
Finalmente, una vez efectuado la rebaja de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-4903946, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8º y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4903946, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8º y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2016, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de juicio oral y público
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de Marzo de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
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