REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000626
ASUNTO : YP01-P-2010-000626
RESOLUCIÓN Nº 30 -2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: SALAS MOISÉS RAFAEL, venezolano, nacido en Barrancas, estado Monagas en fecha 24-10-1962, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.942.861, hijo de Leonarda Salas (v) y Ricardo Pinto (f), Bachiller, residenciado en el caserío La Victoria, San Rafael, vía el aeropuerto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-4944431.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: Estado Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, con escrito de presentación del ciudadano SALAS MOISÉS RAFAEL, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 21 de mayo de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano SALAS MOISÉS RAFAEL, venezolano, nacido en Barrancas, estado Monagas en fecha 24-10-1962, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.942.861, hijo de Leonarda Salas (v) y Ricardo Pinto (f), Bachiller, residenciado en el caserío La Victoria, San Rafael, vía el aeropuerto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-4944431, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de mayo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.

En fecha 06 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado SALAS MOISÉS RAFAEL, con cédula de identidad Nº 14.487.377, ya identificado, estando admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 20 de mayo de 2010, según acta de investigación penal, suscrita por el funcionario: Sub Comisario NELSON SERRA, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde, cuando se desplazaban a bordo de la unidad P-602, en compañía de los funcionarios Comisario Luis Gómez e Inspector Jefe Orlando Venegas, por el Barrio La Victoria, sector San Rafael, de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto, que estaba apuntando a un ciudadano con un arma de fuego, por lo que de inmediato, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, se le dio la voz de alto, optando el sujeto en entregar el arma de fuego, de igual manera se le practico la revisión de persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar otra evidencia de interés criminalístico, el sujeto quedo identificado como SALAS MOISES RAFAEL.

Por estos hechos la Fiscala Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada ROMELYS MALPICA, acusó formalmente al ciudadano SALAS MOISÉS RAFAEL, venezolano, nacido en Barrancas, estado Monagas en fecha 24-10-1962, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.942.861, hijo de Leonarda Salas (v) y Ricardo Pinto (f), Bachiller, residenciado en el caserío La Victoria, San Rafael, vía el aeropuerto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-4944431, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En fecha 06 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como Defensor del acusado expuso:

“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría del delito imputado por cuanto me ha comunicado ser esa su voluntad. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Yo admito el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado SALAS MOISÉS RAFAEL, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de 04 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74. 4 del Código Sustantivo Penal y rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano SALAS MOISÉS RAFAEL, venezolano, nacido en Barrancas, estado Monagas en fecha 24-10-1962, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.942.861, hijo de Leonarda Salas (v) y Ricardo Pinto (f), Bachiller, residenciado en el caserío La Victoria, San Rafael, vía el aeropuerto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-4944431, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SALAS MOISÉS RAFAEL, venezolano, nacido en Barrancas, estado Monagas en fecha 24-10-1962, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 8.942.861, hijo de Leonarda Salas (v) y Ricardo Pinto (f), Bachiller, residenciado en el caserío La Victoria, San Rafael, vía el aeropuerto, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-4944431, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de diciembre de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena poner el arma de fuego y los cartuchos incautados en este procedimiento a la orden del DARFA. Ofíciese lo conducente
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al primer día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
Asunto Nº YP01-P-2010-626
LGCG/admg