REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000011
ASUNTO : YK01-P-2003-000011
RESOLUCIÓN Nº 28 -2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de Agosto de 2002, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, con escrito de presentación de los ciudadanos BAEZA GERMAN y VELASQUEZ SIXTO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 20 de Agosto de 2002, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 07 de Agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos: BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado de Juicio fijándose en consecuencia la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de Agosto de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Luis Caraballo García.

En fecha 21 de Febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual los ciudadanos: BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, libres de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos según la exposición del representante del Ministerio Público, fueron los siguientes: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, plenamente identificado en autos, por cuanto los mismos quedaron aprehendido por los funcionarios MARTIN CEDEÑO, MAURO MEZA, KRISTNELSON BRITO y MAURICIO HERRERA adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la tarde en fecha 16 de Agosto de 2002, cuando en cumplimiento de la Orden de Visita Domiciliaria de Morada, en el sector cocalito, por la calle pedernales, en dicha residencia se encontraban los ciudadanos ROBERT GIBORY y JUAN DICURU, fungiendo como testigos de dicho procedimientos los ciudadanos: LUGO FIDEL JOSE HILARIO y MOTA OLIVER DOMINGO JOSE, encontrando en el primer cuarto de la casa, específicamente en el baño un envoltorio en bolsa plástica de color negro contentivo de presunta droga denominada marihuana, cinco (05) cartuchos de escopeta calibre 12 mm y un arma de fabricación casera denominada chopo, debajo del corchon se encontró la cantidad de 102.000, en billetes de diferentes denominaciones, en la cocina se encontró una media de color negro contentivo en su interior de 39 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga denominada crack, mas tres envoltorios confeccionados en bolsa plástica contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada cocaína. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 capítulo VI sección primera del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha.

Por estos hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado ERMILO DELLAN, acusó formalmente al ciudadano BAEZA GERMAN ALEXIS y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DEL DERECHO
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSIAN, actuando como Defensor de los acusados expuso:

“Buenas tardes a los presentes, esta Defensa previa conversación con los ciudadanos BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, me manifestaron que desean admitir los hechos, por lo solicito sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375; una vez admitidos los hechos se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de la cual venían gozando. Solicito copia del acta. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los ciudadanos acusados de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se les impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer de manera separada a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia el acusado BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Posteriormente el ciudadano: VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados: BAEZA GERMAN ALEXIS, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, que establece una pena de 10 a 20 años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es de 15 años de prisión.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de Drogas, tipifica el delito de Tráfico en el artículo 149, segundo aparte, el cual establece una pena de prisión que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, siendo ésta pena más favorable para los acusados de autos.

Asimismo, debe este sentenciador tomar en cuenta que los acusados de autos, no tienen antecedentes penales, lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74. 4º del Código Sustantivo Penal y rebajando un tercio de la pena con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos: BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12, y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BAEZA GERMAN ALEXIS, venezolano, natural de Tucupita, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.865.590, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 y VELASQUEZ RODRIGUEZ SIXTO JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.546.169, residenciado en calle Amacuro, casa Nº 12 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 21 de Febrero de 2019. Se decreta el cese de la medida cautelar impuestas a los acusados de autos.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 06 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ