REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000007
ASUNTO : YJ01-P-2003-000007
RESOLUCIÓN Nº 29 -2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.377, residenciado en Deltaven, calle San José, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Segunda Penal Comisionada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la el momento de los hechos,
VICTIMA: Estado Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de octubre de 2003, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano OMAR DEL JESÚS REYES MONTEROLA, con cédula de identidad Nº 14.487.377, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de octubre de 2003, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 05 de noviembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano OMAR DEL JESÚS REYES MONTEROLA, con cédula de identidad Nº 14.487.377, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado OMAR DEL JESÚS REYES MONTEROLA, con cédula de identidad Nº 14.487.377, ya identificado, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público acusó al ciudadano OMAR DEL JESÚS REYES MONTEROLA, por cuanto en fecha 03 de octubre 2003, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de investigación por el sector Deltaven de esta localidad específicamente en la calle San José, avistaron a una persona del sexo masculino que ocultaba algo dentro de sus ropas. Ocurrido lo anterior, el Ministerio Público afirma que procedieron los funcionarios a identificarse y a darle la voz de alto, y la persona mencionada respondió esgrimiendo un arma de fuego, pero al verse rodeado por los funcionarios policiales, depuso su actitud hostil hacia la comisión policial, por lo que de inmediato fue puesto bajo custodia, y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, presentando los seriales desbastados, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir. Acto seguido le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estos hechos la Fiscala Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, acusó formalmente al ciudadano OMAR DEL JESÚS REYES MONTEROLA, con cédula de identidad Nº 14.487.377, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En fecha 05 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual el representante de la vindicta pública, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Segundo Penal Comisionada Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como Defensora del acusado expuso:
“esta Defensa previa conversación con el ciudadano OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.377, residenciado en Deltaven, calle San José, casa s/n, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que solicito sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375; una vez admitidos los hechos se realice el cese de las medidas impuestas en su oportunidad. Solicito copia del acta. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:
“deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la medida que el Tribunal considere. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece una pena de 3 a 5 años de prisión.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece una pena de prisión de 1 mes a dos años.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Por su parte el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de 04 años de prisión y la pena a aplicar para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de doce meses y quince días de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74. 4 del Código Sustantivo Penal y rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.377, residenciado en Deltaven, calle San José, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.377, residenciado en Deltaven, calle San José, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de diciembre de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena poner el arma de fuego y las municiones incautadas a la orden del DARFA. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al segundo día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
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