REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004014
ASUNTO : YP01-P-2012-004014
RESOLUCION No. 099.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. JUDITH YDROGO, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Defensa Pública de este Estado.
PENADA: ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a la ciudadana ENMA AMARILIS MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.260; natural de Orocoima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-01-1959, de 54, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio de Paloma, calle Nº- 02, de la cachapera, casa s/n, de color rosada con blanca, al frente de una casa de dos (02) plantas, en una esquina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Carmen Milano (F).y Luís Poyer (V); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la penada ENMA AMARILIS MILANO, están detenida desde el 16-11-2012, hasta la actualidad permanecido detenida 01 año, 03 meses y 24 días de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 08 meses y 06 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 16-11-2017, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 16-05-2015.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 16-03-2016.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 16-08-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la penada ENMA AMARILIS MILANO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 16-11-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-08-2016, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la penada ENMA AMARILIS MILANO, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena la referida ciudadana. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales Ministerio de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 13 de marzo de 2014, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerla. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ