REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000115
ASUNTO : YP01-P-2013-000115
RESOLUCION No. 103.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUDITH YDROGO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA: diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión.


Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, dictó resolución mediante la cual se acordó ejecutar la pena al ciudadano, QUIJADA EDWIN ADRIAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-1978, de profesión u oficio policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.809; sobre quien si recayó sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.

En fecha 18 de febrero de 2014, el penado QUIJADA EDWIN ADRIAN, asistido por su defensor privado abogado BARTOLO SANCHEZ, expusieron que la sentencia dictada por el referido tribunal de juicio fue publicada de manera extemporánea y no fueron notificados, en tal razón no han podido ejercer el recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria.
En consecuencia el este tribunal remite oficio 254, al Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitando computo de los días transcurridos desde la fecha de culminación de juicio hasta la fecha de publicación del texto integro de la sentencia recaída sobre el referido ciudadano, asimismo de imposición de la misma o de notificación a las partes si es el caso.
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibe cómputo efectuado por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…No hubo Interposición de Recurso por las partes, por cuanto por error involuntario, se omitió la Imposición de la Sentencia o la notificación de las mismas….”

Este tribunal observa que el asunto seguido al ciudadano QUIJADA EDWIN ADRIAN, se remitió al Tribunal de Ejecución, por cuanto el cálculo de los días transcurridos se realizaron de acuerdo al procedimiento ordinario, siendo lo correcto el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el computo efectuado luego de la solicitud presentada por este Tribunal de Ejecucion.

Ahora bien, observa este tribunal que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 179 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 180 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que se ejecutó la sentencia recaída en contra del ciudadano QUIJADA EDWIN ADRIAN, si estar debidamente notificada de la misma cercenándose el derecho a impugnar la misma.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, así como los oficios y notificaciones libradas en relación a la mencionada decisión. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por este Despacho en fecha 13 de febrero de 2014, así como los oficios y notificaciones libradas en relación a la mencionada decisión; de conformidad con los Artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios dejando sin efecto los oficios y notificaciones remitidas. Devuélvase el asunto al Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ