REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885
RESOLUCION No. 109.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSE SALAZAR EZAQUIEL, RHUI MANUEL DOS SANTOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
PENADO: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO.
DEFENSA: DRA. JUDITH YDROGO, defensora pública penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
Vista la solicitud interpuesta por la abogada Judith Ydrogo, Defensora Pública Penal del penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103, mediante la cual solicita aclararoria respecto a la decisión No. 023 de fecha 13 de Enero de 2014, donde se acordó el régimen abierto a su defendido.
A los fines de resolver este tribunal observa que la Delegada de Prueba abg. MILEDYS VILLAROEL, presento postulación a favor del penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, para optar al beneficio de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, hoy 488 del nuevo código.
En tal sentido este tribunal observó que en fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Control, dicto sentencia mediante la cual condena al ciudadano: CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dicto decisión mediante la cual se acordó a favor del penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, el beneficio de Destacamento de Trabajo, como medida alternativa al cumplimiento de pena.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario y por ello fue merecedor del beneficio de destacamento de trabajo, siendo supervisado y orientado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, quienes presentaron por ante este Tribunal informe conductual ordinario con postulación a Régimen Abierto, afirmando que el penado ha demostrado una conducta ajustada al beneficio de tal manera que presenta disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento de su condena.
Se evaluó que el penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o cumplimiento del destacamento de trabajo, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador. De igual forma presenta oferta de trabajo emitida por el Consejo Comunal del Sector Las Malvinas, Parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia que el penado labora en el área de peluquería en su residencia ubicada en la calle principal, esquina de los cuatro postes de la mencionada comunidad.
Del análisis realizado por el equipo técnico de supervisión se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.
Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO.
En tal sentido, queda obligado el penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, a prestar sus labores de manera independiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en el área de peluquería.
En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín Estado Monagas, no obstante el penado consigna constancia de trabajo por ante esta jurisdicción donde mantiene el apoyo familiar, y actualmente en aquella jurisdicción no tiene apoyo familiar, ni trabajo para sustentarse.
Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.
El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centro de Residencia Supervisada antes Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.
El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.
La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.
La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.
De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.
El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.
Ahora bien, el Estado Delta Amacuro, no cuenta con los Centro de Residencia Supervisada, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisón del delegado de prueba que designe el Tribunal.
En recientes inspecciones realizadas al Centro de Resguardo Retención y custodia de Guasina, se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de destacamento de trabajo o régimen abierto.
Al establecer la obligación de que el penado pernocte en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, el Tribunal resuelve la solución de la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios en el Estado Delta Amacuro, sin embargo no se prevé tal riesgo para el penado.
Hoy día este Tribunal, todos los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, Estado Monagas, siempre y cuando tengan apoyo familiar y fuente de trabajo; sin embargo respecto al penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, no posee trabajo ni apoyo familiar en el Estado Monagas, en consecuencia su traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, y al no poseer trabajo y vivir en condiciones precarias estaría latente alta probabilidad de delinquir e incumplir con las condiciones impuestas.
Si bien es cierto que la creación de estos Centro de Residencia Supervisada, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto al penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, si ha de cumplirlo en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, por cuanto esta distante al lugar de trabajo del penado, y por no contar con apoyo familiar en esa jurisdicción.
De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, donde el penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, queda obligado a presentarse una vez al mes. Asimismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa y realiza aclaratoria respecto a la decisión de fecha 13 de Enero de 2014, mediante la cual se OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín. Notifíquese a la Delegada de Prueba abg. MILEDYS VILLAROEL de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMRIEZ