REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000007
ASUNTO : YP01-D-2014-000007
RESOLUCIÓN : 1C-010-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 22/01/2014, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 21-01-2014, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, en el puesto de Control El Cierre, en fecha 21-01-2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que realizando el chequeo de las maletas, se le incautara dentro de uno de los zapatos un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas Marihuana, arrojando un peso bruto de 43 gramos, razón por la cual quedó detenido el adolescente presente previa lectura de sus derechos, por presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados den la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, quedando detenido y sede la guardia nacional de esta Ciudad, le retuvo la sustancia incautada y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego se traslado al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, así como la sustancia incautada, una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de dos (43) gramos aproximadamente. La Fiscal dio lectura de los elementos de convicción contentivos en las actuaciones a consignar esta representación, de modo tiempo y lugar precalifica los hechos para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA la que sigue del Modulo Policial, Tucupita estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “yo estaba jugando beisbol iba con mi maleta para la casa de mi papa, iba caminando y me conseguí la bolsita, yo la agarre no le dije nada a mi papa que yo me había conseguido eso, entonces el día que yo jugué al siguiente día agarre eso y lo metí en los zapatos y no le dije nada a nadie, me lo traje para acá para Tucupita, y en la alcabala me revisaron el bolso y entonces me revisaron los zapatos y me consiguieron eso y de allí me dejaron preso. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio Público. ¿Cuándo fue el día que se consiguió la bolsita? “eso fue un día domingo, me llamo la atención y vi que lo que era y la agarre”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor público. ¿Diga usted si consume Droga?. “Si consumo y sabia lo que agarre, era marihuana, consumí hace como 19 días, me traje la bolsita”. Es todo”. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Rodrigo Elizondo, quien expuso: “…En mi condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 544 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y el artículo 88 de la misma norma y el derecho Constitucional que establece el artículo 49 Constitucional, asimismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión en su manifestación dice haber consumido marihuana, solicito se desvirtué la calificación de la fiscal y cambie la calificación visto lo manifestado en sala, es por lo que solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, de la LOPNNA, es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-032-2014,de fecha 21/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la sustancia incautada, de fecha 21/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 21/01/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-032-2014, nº de Registro GNB-025, de fecha 21/01/2014, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (FOLIO 10); Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-032-2014, nº de Registro GNB-025, de fecha 21/01/2014, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (FOLIO 11); Copia de la Cédula de Identidad del Adolescente; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 21/01/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el adolescente manifestó en sala que consumía sustancias estupefacientes, considera esta juzgadora que debe serle realizado examen toxicológico, solicitándose la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por esta incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de la presente decisión, asimismo que preste su colaboración del traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita, haciéndosele entrega del documento de identidad personal en original. QUINTO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. SEXTO: Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que fije una fecha para practicarle examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en la Entidad Varones Tucupita. Es todo.” Siendo las 03:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA