REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000008
ASUNTO : YP01-D-2014-000008
RESOLUCION : 1C-011-2014
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud interpuesta vía telefónica, siendo las 02:20 p.m. del día 22/06/2013, por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, invocando lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema urgencia y necesidad solicitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así mismo este Tribunal considero que concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 14 de Enero de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, tuvieron conocimiento por llamada telefónica del centralista de guardia del Servicio 171, informando que en el Sector Delfín Mendoza, se había originado un intercambio de disparos resultando herido de gravedad un ciudadano quien estaba siendo trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital Dr. Luis Razetti, falleciendo el mismo al ser trasladado, y que llevaba por nombre IDENTIDAD OMITIDA, desconociendo mas detalles al respecto. Observa este Tribunal que en el presente asunto cursan insertos elementos de convicción sobre la participación en los hechos del adolescente identificado, los cuales son:
01.- Transcripción de Novedades, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde certifica que las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, en el lapso de tiempo comprendido de las 07:30 horas de la mañana del día 14/01/2014, hasta las siete horas de la mañana del día 15/01/2014.-
02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
03.- Inspección Técnica Criminalística nº 0111, de fecha 14/01/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
04.- Inspección Técnica Criminalística nº 0112, de fecha 14/01/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
05.- Registro de cadena de custodia, de fecha 14/01/2014, nº de Caso: K-13-0259-00085, Registro:017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
06.- Registro de cadena de custodia, de fecha 14/01/2014, nº de Caso: K-13-0259-00085, Registro:018, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
07.- Registro de cadena de custodia, de fecha 14/01/2014, nº de Caso: K-13-0259-00085, Registro:019, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
8.- Reconocimiento Legal nº 014, de fecha 14/01/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a evidencias recibidas.
09.- Memorandum nº 9700-259-0322, de fecha 14/01/2014 remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de remitir planilla tipo R-17(Necrodactilia).
10.- Memorandum nº 9700-259-0323, de fecha 14/01/2014 remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de remitir evidencias.
11.- Memorandum nº 9700-259-0324, de fecha 14/01/2014 remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de remitir evidencias, y le sea practicada EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ION NITRITO Y NITRATO.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto el hecho sucedió en fecha 14/01/2014; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la investigación.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el mismo artículo indica que por motivos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente esta jurisdicción o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado por existir amenaza a la vida.
Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 236 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo: 236 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del referido ciudadano. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la búsqueda y aprehensión del adolescente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA