REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000008
ASUNTO : YP01-D-2014-000008
RESOLUCION : 1C-013-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 23/01/2014, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Viannellys Salazar quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 14 de Enero de 2014, donde se recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, informando que en el sector delfín Mendoza, calle 7 se había originado un intercambio de disparos resultando herido de gravedad un ciudadano quien estaba siendo trasladado hasta la sala de emergencia del hospital Dr. Luis Razzetti, falleciendo el mismo al ser trasladado, desconociendo mas detalles al respeto, dándosele inicio a la averiguación K-14-0259-00085 por uno de los delitos contra las personas (homicidio), acta de investigación penal que riela en el presente expediente. asimismo reconocimiento legal Nº 014 de fecha 14 de enero del año 2014 la cual riela al folio 10 y su vuelto; asimismo solicitud de experticia Nº 9700-259-0324 Por lo que pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito privativa de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, y por la presunción de fuga, solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción Manifestó Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “el problema fue un viernes o un sábado estaba jugando carta y pase y le dije que me pague el dinero que necesitaba y el me dijo sapo, el me insulto, yo me fui y no le hice caso, no quise pelear pero me dio por el hombro yo le di el cayo y salio a buscar una pistola y yo me fui, después me mando mensaje que no dijera nada a la policía, luego pasaron 6 días yo estaba en el estadium e iban a cerrar el estadium, así que yo me fui cuando llego a la farmacia casacoima estaba votando sangre, la señora teresa llego y dijo que yo era culpable que yo iba a apagar ese muerto donde le dijo a mi hermana que yo no era un asesino pero que iba a pagar ese muerto y después lo enterraron y a los dos días colocamos la denuncia en la casa de la mujer donde citaron a la señora y ella se negó diciendo que necesitaba protección, donde yo era el que la había amenazado, mi madrina le dijo a mi abuela el mono aparece muerto la culpa es de teresa porque el no tiene problema con nadie , el se dedica a jugar pelota. Es Todo. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Respondió aproximadamente 6 días atrás fue la discusión, carta yo fui a cargar la pila la pila y le dije que me pagara el dinero y me dio un golpe en el hombro, no ese día estaba tomado, no yo iba. Es todo A preguntas del Defensor Respondió Salí como a las 5:10 p.m del estadium, estadium Efraín Zapata que esta frente de la cauchera al lado del Dionisio, me encontraba con Angel, chiquito, coco varios profesores y sus representantes, nadie llevo moto al estadium, ángel coco chiquito agarramos hacia el Dionisio la pollera, cuando vamos llegando todo el mundo salio corriendo, uno solo estaba conmigo, Angel, varias personas pedro Rodríguez y un compañero de el pero no lo conozco, deporte kick boxing..…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…ciertamente Doctora hemos visto en sala una declaración de mi representado clara y precisa sin titubeo característico de una persona que dice la verdad la defensa en resguardo que tiene mi representado a ser asistido en todas y cada unas de las fases del proceso por un defensor, la defensa pasa a realizar una defensa técnica a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual el ministerio Publico califica el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, quiero destacar lo que establece la legislación venezolana en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal presunción de inocencia, articulo 9 estado de libertad y el articulo 10 resguardo de la dignidad del ser humano existe un principio que rige el proceso penal en Venezuela que es la presunción de inocencia que en estos momentos tiene mi representado, asimismo ciudadana jueza la constituciones bastante clara cuando otorga al tribunal de control la discreción y el control, tome en consideración que mi representado se presento de manera voluntaria en el CICPC y el Ministerio Publico cuenta con dos declaraciones, la hermana y el hermano de la víctima en las actas que corre inserta en el folio 2 la ciudadana Brendys vio cuando 2 sujetos apodado chichi y el mono, lo vio en el sitio del suceso ahora en el folio 17 esta la declaración de Brendysen la que un sujeto llama a su hermano, ella se fue para su cuarto y cuando paso 20 minutos ella escucho disparo salio y vio a su hermano en el pavimento, declaración contraria y el otro hermano también que no vio nada es que lo levanta y lo lleva al hospital, aquí no existe un cúmulo probatorio, el CICPC describe lo que ellos se imaginan donde la defensa va a consignar constante de 11 folios útiles prueba fehaciente de la constitución en copia la asociación de pick boeing en donde forma parte mi defendido, ante los elementos dilucidados la defensa va a solicitar a este honorable Tribunal una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 y solicito se me expidan Copias Certificadas de las actuaciones, la audiencia y de la Resolución que bien tenga que tomar este honorable Tribunal. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Transcripción de Novedades, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde certifica que las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, en el lapso de tiempo comprendido de las 07:30 horas de la mañana del día 14/01/2014, hasta las siete horas de la mañana del día 15/01/2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0111, de fecha 14/01/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 0112, de fecha 14/01/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Registro de cadena de custodia, de fecha 14/01/2014, nº de Caso: K-13-0259-00085, Registro:017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Registro de cadena de custodia, de fecha 14/01/2014, nº de Caso: K-13-0259-00085, Registro:018, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Registro de cadena de custodia, de fecha 14/01/2014, nº de Caso: K-13-0259-00085, Registro:019, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal nº 014, de fecha 14/01/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a evidencias recibidas; Memorandum nº 9700-259-0322, de fecha 14/01/2014 remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de remitir planilla tipo R-17(Necrodactilia); Memorandum nº 9700-259-0323, de fecha 14/01/2014 remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de remitir evidencias; Memorandum nº 9700-259-0324, de fecha 14/01/2014 remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de remitir evidencias, y le sea practicada EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y ION NITRITO Y NITRATO; Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, visto que aún faltan actuaciones para establecer responsabilidades. SEGUNDO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo, 406 del código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como centro de reclusión Entidad de Atención Varones Tucupita. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social al adolescente. CUARTO: .se Acuerda anexar copia al expediente de los certificados presentados por ante este tribunal por la defensa pública. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita de esta Ciudad y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. SEXTO: Expídase las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y de traslado, se deja constancia que se remite cedula de identidad laminada a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los familiares de la víctima Es todo.” Siendo las 5:00 PM, horas del día, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ