REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000010
ASUNTO : YP01-D-2014-000010
RESOLUCION : 1C-014-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Lunes 27/01/2014, siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra de la adolescente imputada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercase a la victma. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la representante del Ministerio Público, Abg. VIANNELLY SALAZAR, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del Acta policial inserta al folio 2 y su vuelto, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Por tal razon el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y que se decrete en contra de la adolescente imputada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercase a la victma. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al Precepto Constitucional. Es todo. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, el ministerio publico ha precalificado el delito como lesiones generica previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y hasta la presente fase de la investigación y aun cuando existe un exiguo informe médico, que no especifica ningún tipo de lesión y como puede apreciarse es prácticamente ilegible y que existen contradicciones en relación a la declaraciones rendidas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la víctima, donde expone unas circunstacias que ha sido referido por otras persona, y las personas que en realidad estuvieron en el hecho como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, realizan unas declaraciones que se contradicen entre sì, por la serie de incongruencia que existe en las actas, la defensa de conformidad con el 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicita sea evaluado por el equipo multidisciplinario y de no acordar estas peticiones, se imponga la solictada por el ministerio publico conferida en el articulo 582 literal “c”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia simple. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Informe Médico, de fecha 25/01/2014, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la Dra. Yamel Giangreco, del Instituto Municipal Autónomo de Atención a la Salud Primaria; Acta de Entrevista, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y realizada al ciudadano Jordan José Hurtado Figuera; Planilla de Revisión de vehículo, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: A-004.845, Nº de Registro: 004-14, de fecha 25/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 25/01/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b”. “c” Y “f” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y no acercarse o comunicarse con la víctima.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la adolescente imputada. CUARTO: Expídase las copia solicitadas y remítase al Ministerio Público, a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación notificándole de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión al Ciudadano Comandante de la Policía Municipal de este Estado. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo.” Siendo las 11:55 horas de mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA