REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195
ASUNTO : YP01-D-2013-000195
RESOLUCION : 1C-017-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Febrero de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Público Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías Núñez.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, quien presento formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 30 de diciembre de 2012, inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, solicito se ordene el pase a juicio y se mantenga la medida privativa, igualmente solicito copia de la presente el acta.…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de COAUTOR MATERIAL. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
El adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, en forma separada fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes al ser interrogados respecto de su voluntad de rendir declaración, de manera individual y separadamente, manifestaron libres de apremio y coacción, su voluntad de no rendir declaración. Los cuales manifestaron: “Nos acogemos al precepto constitucional, No deseamos Declarar.…”
Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICO, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, expuso: “…Esta defensa ha visto y escuchado la acusación de la representación del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, se va adherir a la comunidad en todo en cuanto favorezca a mis defendidos, requiriendo de la misma forma el pase a juicio oral y reservado, con la salvedad que en audiencias de 27-12-2013, se lee y se entiende de forma contradictorio la decisión que dicta el tribunal en el inciso primero, se decreta un procedimiento por flagrancia que obvio lleva al procedimiento breve y de la misma manera, también acuerda el procedimiento ordinario, lo cual hace referencia esta defensa en virtud de haber sido uno, no se haría el proceso el cual nos encontramos en esta momento como es el procedimiento breve, y se hace la referencia del pase a Juicio Oral y Reservado, siendo clara esta defensa en esta oportunidad de conformidad 553, adherirme a la comunidad de la prueba, voy a señalar como muy especial el testimonio de la presunta víctima, es decir que me hago parte directa en la promoción de dicho testimonio, solicito se me expida copia de la presente Audiencia Preliminar y se me expida copia del escrito acusatorio. Es todo.…”.
Así mismo se deja constancia que la víctima se encontraba presente en la audiencia, y de los representantes de los adolescentes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta procesal K-13-0259-02114, Denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Regulación Prudencial S/N, de fecha 24/12/2013, realizado a lo robado y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección Técnica Criminalística nº 1322, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso.
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: PEDA-OIP-1233- 2013, Nº de Registro: 0160, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde constan las evidencias físicas colectadas.
• Inspección Técnica Criminalística nº 1330, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo.
• PVR de vehículos, de fecha 25/12/2013, donde se identifica el vehículo.
• Copia del Certificado de Circulación del Vehículo; Reporte del Sistema, de fecha 24/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10, 11 y 12).
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reporte del Sistema, de fecha 25/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18).
• Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/12/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Oficial (PD) BELLO EUCLIDES, DUQUE WILLMAN, GOMEZ DIONNYS Y SANCHEZ SAUNYS, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
Detectives KEIBER YEPEZ, JOSE AGUILAR Y LUIS NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes si admitían los hechos, quienes en forma individual y separada, libres de apremio manifestaron: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como centro de reclusión la Entidad de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:30 a.m., horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA