REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000195
ASUNTO : YP01-D-2012-000195
RESOLUCION : 1C-031-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS, previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS, previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Público Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías Núñez.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, quien de seguidas expuso: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VIANNELLYS SALAZAR, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Cinco (65), solicito Privativa de libertad, por el lapso de tres (03) años, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS, previsto y Sancionado en el artículo 259 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le mantenga la medida de Detención Domiciliaria al Adolescente, de conformidad con el Artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS, previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
El adolescente manifestó su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expusieron:“ No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. …”
Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICO, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “…““Buenas tardes oído la exposición de la representación Fiscal la defensa solicita el pase a juicio y se adhiere a la comunidad de la prueba en todo en cuanto favorezca a mi representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente considera esta defensa necesario e imprescindible hacer la siguiente acotación aun cuando dicho tribunal no será el que dicte una sanción es menester hacer la salvedad que en razón que el aludido adolescente para el momento de la condición supuesta del hecho por el cual se acusa contaban con la edad de 12 años, no procede de ninguna forma la cantidad de años solicitada por la representante del ministerio público, por cuanto el art 628 el parágrafo 1ero, establece claramente que en casos de adolescente de menso de 14 años la duración de la privación de libertad no podrá ser menor de 6 mese ni mayor de dos año por lo cual el pedimento hecho por la representa Fiscal adolece de nulidad total, en virtud que violenta la norma que roge la mataría, solicita igualmente la defensa se le mantenga la medida al adolescente la cual se basa que el mismo se encuentra bajo la guarda y resguardo del concejo de protección del Municipio Antonio Díaz con cede en la Comunidad de Curiapo, en razón de no ser desmejorado en base y fundamento a los derechos del mismo y al interés superior que le asiste, solicitando la defensa se le expida copia de la presente acta y del escrito acusatorio. Es todo. …”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia, así como de la intérprete del idioma Warao y del representante del Consejo de Protección del Municipio Antonio Díaz.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio Antonio Díaz, donde se indican las formas de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
• Acta de Entrevista, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio Antonio Díaz, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Reconocimiento Médico Legal, nº 900-251-1056, de fecha 18/09/2012, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. Boris Márquez Millán, Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Médico Legal, nº 900-251-1057, de fecha 18/09/2012, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Dr. Boris Márquez Millán, Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de audiencia de presentación, de fecha 19/09/2012, realizada por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Prueba Anticipada, de fecha 27/09/2012, realizada por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Agente José López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Oficial Agregado (PD) Victor Gómez y Oficial Agregado (PD) José Gil, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
EXPERTOS:
Dr. Boris Márquez Millán, Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda mantener la Medida de detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la Medida de Protección por el Consejo del Antonio Díaz.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS, previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la Medida de Protección por el Consejo del Antonio Díaz. TERCERO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial penal, a los fines de cancelar los honorarios a la interprete del idioma Warao, arriba mencionada, se le anexa copia de la cedula de identidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Siendo las 03:14 p.m., horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA