REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000022
ASUNTO : YP01-D-2014-000022
RESOLUCIÓN : 1C-032-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 20/02/2014, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar Valderrey, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y 2.- un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar Valderrey, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscritos por funcionario adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, en fecha 19-02-2014, donde realizando labores de patrullajes terrestres inherentes a su trabajo, por el Sector hacienda del Medio, avistamos a una persona de sexo masculino, quien actuaba de manera sospechosa le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección de personas encontrándosele en el bolsillo derecho de su bermuda un objeto por lo que procedimos a colectarlo luego realice su reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro, atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de sustancias polvorientas de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, se procedió a verificar sus datos filiatorios resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le retuvo la sustancia antes referida, se le procedió a leerle sus derechos consagrado en el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, luego fue trasladado al Destacamento fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, como la sustancia incautada, se procedió a realizar el pesaje de la misma arrojando un peso bruto de Un (01) gramo aproximadamente, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y 2.- un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Segundo Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Buenos días la defensa en base y fundamento al interés superior que asiste al adolescente va a solicitar a este Tribunal, se oficie a la oficina nacional antidroga a los fines que el adolescente sea incorporado al programa de desintoxicación con la vigilancia de la psicóloga adscrita a ducha institución todas vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado a esta defensa que consume drogas, siendo pues responsabilidad tanto de la familia como del estado velar por el desenvolvimiento de este adolescente y brindarle la ayuda necesaria que pueda ayudarlo a salir del vicio, igualmente comparte el criterio del Ministerio publico en cuanto a la solicitud de la medida cautelar previo que nos conseguimos ante la etapa de la investigación en la cual se van a buscar todos los elementos que favorezcan al mismo o que puedan demostrar su responsabilidad, solicito que se realice el informe social por ante la trabajadora adscrita al sistema en el Circuito Judicial y se me expidan copias de la presente acta. Es todo..”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-082-2014,de fecha 19/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Identificación Provisional de la sustancia incautada, de fecha 19/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD del adolescente; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-082-2014, nº de Registro GNB-057, de fecha 19/02/2014, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectadas (folio ocho); Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19/02/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera esta juzgadora la necesidad de solicitar al Centro de Orientación Familiar (COF), de la ONA de esta Ciudad, la incorporación del adolescente a los programas adelantados por dicho centro.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Orientación Familiar (COF), de la ONA de esta Ciudad, a los fines solicitar que el adolescente imputado de autos reciba charlas. Quedan notificadas las partes Es todo.” Siendo las 10.30 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA