REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000023
ASUNTO : YP01-D-2014-000023
RESOLUCION : 1C-034-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 22/02/2014, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el código penal. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y 2.- un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Consigno actuaciones complementarias constante de 16 folios y solicito copia del acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Representante del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar Valderrey, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscritos por funcionario adscritos a la policía del estado, en fecha 20-2-2014, donde realizando labores de patrullajes terrestres inherentes a su trabajo, por villa bolivariana avistamos a una persona de sexo masculino, con una motocicleta quien actuaba de manera sospechosa le dimos la voz de alto estacionándose rápidamente queriendo introducirse en una residencia y se procedió a realizarle la inspección de personas mostrando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas y en el forcejeo resultó herido el oficial Sánchez Rocky en el dedo pulgar y al hacerle revisión de persona se le encontró un arma blanca tipo cuchillo y se procedió a verificar sus datos filiatorios resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le procedió a leerle sus derechos consagrado en el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 2 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. El Ministerio Público solicita se decrete el procedimiento en flagrancia la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalistico por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y 2.- un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Consigno actuaciones complementarias constante de 16 folios y solicito copia del acta. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expone: Yo estaba frente a mi casa y le dije a mi hermana que me prestara un cuchillo para sacar el tanque de la gasolina porque la llave se me había perdido, la policía se quería llevar la moto y ella estaba estacionada en mi casa y como yo les dije que no se la podían llevar porque estaba estacionada me agarraron, me esposaron y me dieron golpes en la cara. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…“Estamos en fase de investigación la defensa esta de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares de presentación bajo la responsabilidad de su representante presente es sala a los fines que se agote la etapa respectiva y se hagan las investigaciones que determinen la responsabilidad del adolescente. Solicito se oficie a la trabajadora social para el informe respectivo. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro y Recepción de vehículos (moto), de fecha 25/01/2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: PEDA-OIP-0113- 2014, Nº de Registro: 020, de fecha 20/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde constan las evidencias físicas colectadas (folio 6); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso: PEDA-OIP-0113- 2014, Nº de Registro: 021, de fecha 20/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde constan las evidencias físicas colectadas (folio 7); Registro de Recepción y Entrega de Vehículos (MOTO), realizado por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21/02/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reporte de Sistema, de fecha 21/02/2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística nº 266, de fecha 21/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo moto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística nº 267, de fecha 21/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso; Reconocimiento Legal nº 049, de fecha 21/02/2014, realizado a las evidencias físicas colectadas, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensiòn en flagrancia. Se apertura el procedimiento ordinario por cuanto aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 2 NUMERAL 3 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Notifíquese al comandante de la policìa del estado. Quedan notificadas las partes Es todo.” Siendo las 11:00 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA