REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000022
ASUNTO : YP01-D-2012-000022
RESOLUCION : 1C-043-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Viernes, siete (07) de Marzo de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Los adolescente acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido por el Defensor Público Auxiliar Segundo de Adolescentes Abg. Orlando Salvatti, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 15 de Enero de 2014, inserto a los folios 102 al 106 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 582 literal B y C, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación en fecha 10-02-2012. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, por ser responsable del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó a los adolescentes por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser responsable como AUTORES. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó a los adolescentes acusados de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los adolescente acusados manifestaron en forma separada su voluntad de no admitir los hechos, manifestando lo siguiente: “…me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que el defensor público penal, Abg. ORLANDO SALVATTI, expuso; “Buenas días, ciudadana Juez primero que todo en lo que respecta a esta acusación esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes y en la audiencia de Juicio se probara su veracidad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo...”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2012, donde se deja constancia de la identificación de los adolescentes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 08/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Entrevista, de fecha 08/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, y realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Entrevista, de fecha 08/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, y realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 125, de fecha 08/02/2012, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
1.- Oficial (PD) Mieres Edixon, Oficial (PD) Castillo Elio, Oficial (PD) Call Christian, Oficial (PD) Sanchez Saunys, Oficial (PD) Villarroel Escarlys y Oficial (PD) Medina Yetzy, adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro.
2.- Detective Francisco Sánchez y Agente Gleyser Trejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantiene la medida Cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el Articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes, que fuera impuesta a los adolescentes en audiencia de presentación.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes si admitía los hechos, quienes libre de apremio manifestaron: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la presente decisión. Siendo las 11:00 de la mañana, termino, se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA