REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000195
ASUNTO : YP01-D-2011-000195
RESOLUCION Nro.2C-0135-2013
AUTO DE ACUMULACIÓN
De la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y del inventario de asuntos que cursan por ante este Tribunal Segundo de Control se ha podido observar que este Tribunal conoce de los asuntos YP01-D-2009-94 en el cual aparecen como imputados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrados en el delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en el artículo 558 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le impuso, en la audiencia de presentación, medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c, d, e y f, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presentaciones Periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la prohibición de cambiar de residencia, sin informar al Tribunal Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, prohibición de acercarse a las víctimas, prohibición de acercarse al Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 558 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHU YI FENG y el asunto Nro. YPO1-D-2011-195 en el cual aparece el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al cual se le impuso medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, como se evidencia que al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen dos (2) asuntos por ante el mismo tribunal, signados con el Número YP01-D-2009-94 y YPO1-D-2011-195 considerando por ello, se le debe garantizar el principio de la unidad del proceso de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su tenor establece que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Igualmente, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que
“cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70 establece lo siguiente: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Pues bien, para el mejor control de los procesos que se le siguen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los Asuntos Nos. YP01-D-2009-94 y YPO1-D-2011-195, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone: “Las disposiciones de ese título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal...” Por lo tanto, deberá acumularse las causas para continuar con el curso de un solo proceso.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a decretar la acumulación de los asuntos arriba enumerados, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal Primero. La conexidad, cuando se trate de los mismos hechos y varios imputados. En éste orden de ideas, se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursan los asuntos YP01-D-2009-94 y YPO1-D-2011-195, así en el asunto No YP01-2009-94, el adolescente fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 558 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en el asunto No. YP01-2011-195, fue imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que debe considerarse que observándose el interés superior del adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que existen dos delitos así como un mismo hecho en ambas causas y revisado que las causas se encuentra en la misma fase del proceso, y ambas reposan en este Tribunal, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la Acumulación de los dos asuntos quedando solo el asunto No. YP01-2011-195, desapareciendo la nomenclatura No. YP01-D-2009-94 debiendo cumplir el adolescente con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Libertad Asistida de la Ciudad de Tucupita, tal y como fueron impuestas en la audiencia de presentación. Se ordena enmendar la foliatura de la causa acumulada, es decir la signada con el N° YP01-2011-195 continuando la numeración de la presente causa, y se ordena cerrar informáticamente el asunto No. YP01-D-2009-94, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevados por un solo número de causa. Así mismo se acuerda notificar a todas las partes que la audiencia preliminar está pautada para el día 19 de Noviembre de 2013 a las 3pm. Cítese y Notifíquese a los adolescentes y a las víctimas. Igualmente a la Fiscal y a la Defensora Pública de esta resolución. Cúmplase.
La Jueza
Luyza Delgado
La Secretaria
Oleida Urquia