REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000037
ASUNTO : YP01-D-2014-000037
RESOLUCION Nº: 2C-0023-2014.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 12/03/2014, siendo las dos y quince horas de la Tarde (02:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRALA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Coordinación de Libertad Asistida. Remitir copia certificada de la presenta acta al tribunal penal ordinario que conozca de la causa del adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, resulta ser que sujetos por identificar se introdujeron en mi negocio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y sustrajeron Doce (12) Camisas con los stikers de Caracas y Magallanes valoradas en cuatrocientos (400) Bolívares cada una, Doce (12) monos, marca Adidas valorados en cuatrocientos cincuenta (450) Bolívares cada uno, diez (10) relojes Cityzen dorados valorados en Tres Mil Quinientos (3.500) Bolívares cada uno, Treinta (30) Relojes plásticos valorados en trescientos cincuenta (350) Bolívares cada uno, seis (06) chalecos Oxigen valorado en seiscientos (600) Bolívares cada uno, Dieciocho (18) franli1las marca Adidas valoradas en doscientos cincuenta (250) bolívares cada uno, cuarenta (40) gorras planas valoradas en cuatrocientos (400) cada una. Es todo.”. de igual manera en fecha martes once de marzo del año dos mil catorce, siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció por ante esta Oficina, el funcionario Comisario Jefe FELIX ABACHE, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas e Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: “Luego de una visita domiciliaria se trasladó en horas de la mañana a este Despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta herida cortante en el dedo medio de la mano derecha y en vista de la investigaciones realizadas se determina su participación en el presente hecho y al clamor público demostrado por varios habitantes de la IDENTIDAD OMITIDA, donde señalan al adolescente como un azote de la localidad, y en momentos intento evadírsele a la comisión, a las 11:00 horas de la mañana fue retenido y leídos sus derechos, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal en contra del ciudadano HERNAN GUSTAVO VALECILLOS. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días. Remitir copia certificada de la presenta acta al tribunal penal ordinario que conozca de la causa del adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…Buenas tardes a las partes que lo conforman, con la facultad que me confiere el artículo 544 de la ley especialísima que rige esta materia donde expresa el derecho a la defensa que tiene cualquier adolescente que se le impute una responsabilidad penal, es que paso a realizar la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
tomando en consideración ciudadana Jueza, que en la República Bolivariana de Venezuela el sistema de justicia está sometido al debido proceso y al Estado de derecho, en principio llama la atención a la defensa la exposición del Ministerio Publico, donde asegura que mi representado participó en los hechos que están siendo investigando echando por tierra ciudadana Jueza una de las garantías más importante que tiene la Ley de Protección en el artículo 540 que es la presunción de inocencia donde expresamente contempla que esa presunción se desvirtúa una vez que exista una sentencia definitivamente firme y en relación a ese estado de derecho y de justicia que propugna el artículo 3 de la Constitución debemos ser celosos en respetar los parámetros jurídicos establecidos en las normas que rigen el proceso penal, observa la defensa ciudadana Jueza que el Ministerio Público orden el inicio de investigación el 11/03/2014 y los Funcionarios actuantes en esta actas tenía conocimiento desde el día 06/03/2014, cuando todos sabemos que ellos tienen 12 horas para comunicarles al Ministerio público, la existencia de un hecho punible, asimismo ciudadana Jueza inserta al folio 59 de las actas que acompañan a la presente investigación se describe por el Funcionario Félix Abache que el clamor público de varios habitantes de IDENTIDAD OMITIDA, determina la participación del adolescente en el presente hecho y señalan al adolescente además como un azote de barrio, pero además de eso, sin ni siquiera existir la firma de la progenitora de mi defendido, manifiesta este Funcionario irresponsable que la misma expresa que su hijo siempre llega tarde a casa y que nunca logra controlar su conducta, digo irresponsable ciudadano Jueza, porque para que este ciudadano manifieste esta situación tiene que ser abalada con la firma de su madre, ni tampoco menciona esa cantidad de personas que observaron en el lugar de los hechos y que además es un azote de barrio, en el mismo orden de ideas, va a solicitar esta defensa, de conformidad con el 553 de la LOPNNA, al práctica de todas las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación referida por el Ministerio Público y además va a solicitar a favor del adolescente, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, una Medida Cautelar contenida en el literal c, referida a la obligación de presentaciones cada (30) días y tome en consideración el Tribunal, que mi defendido está estudiando y trabajando y la defensa se compromete a consignar los documentos de lo que la defensa está planteando. Copias simples. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación, de fecha 10/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas; Denuncia Común realizada por el ciudadano Hernán Gustavo Valecillos, de fecha 06/03/2014 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Acta de Investigación, de fecha 06/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Inspección Técnica realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: K-14-0259-00451, nº de Registro:041, de fecha 06/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Regulación Prudencial Numero 045 , de fecha 06/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Reconocimiento Legal Numero 077, de fecha 06/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 10/03/2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 10/03/2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Acta de Investigación, de fecha 11/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: K-14-0259-00484, nº de Registro:048, de fecha 06/03/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, avaluó real numero 087, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11/03/2014, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas , Acta de Entrevista realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11/03/2014 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Copia de la Cédula de Identidad del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Coordinación de Libertad Asistida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Es procedente remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal Penal Ordinario, que conozca de la causa seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Coordinación de Libertad Asistida. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente Acta al Tribunal Penal Ordinario, que conozca de la causa seguida al adulto que guarda relación con el presente asunto, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 3:15, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEDIS OLIVEROS.