REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000038
ASUNTO : YP01-D-2014-000038

RESOLUCION Nº: 2C-0024-2014.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 13/03/2014, siendo las diez horas de la Mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar V, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.


DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en el día de hoy 11 de marzo de 2014 siendo las 06:45 de la tarde aproximadamente, me constituí en comisión terrestre, en vehículo militar sin placas, marca Toyota, con destino a la IDENTIDAD OMITIDA, integrada por el S/3ERA. YOEL MATERANO (conductor), y S1RO. Yorman Yegues, a los fines de ubicar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien denunciado por el niño: IDENTIDAD OMITIDA, siendo este adolescente señalado por el niño denunciante de haber presuntamente abusado sexualmente de él, seguidamente y siendo las 07:10 horas de la noche de este mismo día mes y año, nos apersonamos frente a una vivienda fabricada en bloque de cemento debidamente frisados, pintada de color azul ubicada en la dirección antes mencionada, procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, nos le identificamos como efectivos de la guardia nacional bolivariana, adscritos al destacamento de vigilancia fluvial 911, y le explicamos el motivo de nuestra presencia, le preguntamos si en la vivienda antes mencionada, reside el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que si, que se trataba de su sobrino, le indicamos que nos hiciera el favor de llamarlo, colaborando este ciudadano en todo momento, al cabo de cinco minutos, salió del exterior de la vivienda, una persona de sexo masculino, aparentemente adolescente, le explicamos el motivo de nuestra presencia, y nos le identificamos como efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, le preguntamos si él se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, el mismo respondió que sí, en vista de tal situación presumí esta r ante la presencia de uno de todos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes , seguidamente y siendo las 07:20 de la noche de este mismo día mes y año, le indique al adolescente que quedaba detenido, consecutivamente, se le hizo del conocimiento de los hechos ocurridos a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, quien giro instrucciones sobre la apertura de la averiguación penal correspondiente, se deja constancia que el adolescente detenido no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, de igual manera nos sirvió de testigo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. Siendo impuestos de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico PRECALIFICA el delito hasta la presente etapa de la investigación como de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “No deseo declarar “. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…Buenas Días oída la exposición presentada por la Representante del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publica y solicito presentaciones a favor de mi defendido, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación, de fecha 11/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11/03/2014 ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nelson Rito López Arias, de fecha 11/03/2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso: SIP-149-2014, nº de Registro:092, de fecha 11/03/2014, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 11/03/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Copia de la Cédula de Identidad del adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Coordinación de Libertad Asistida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Coordinación de Libertad Asistida. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Fluvial, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. OCTAVO: Ofíciese a la Licenciada Yosmary Mata Gamero, psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, a los fines solicitar que el adolescente imputado de autos reciba orientación psicológicas. NOVENO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, constante de (02) folios Útiles al presente asunto. DECIMO: Ofíciese a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, a los fines de su colaboración en relación al oficio de la Licenciada Yosmary Mata Gamero, psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, a los fines de solicitar que el adolescente imputado de autos reciba orientación psicológicas por esa institución. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:15, de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. BRIZEDIS OLIVEROS.