REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000085
ASUNTO : YP01-D-2013-000085
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. quien estuvo asistido por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Orlando Salvatti.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, quien presento formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ratificò en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 3 de febrero de 2014 inserto a los folios 24 al 31 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, solicito se ordene el pase a juicio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, al hecho objeto de la investigación y por el cual acusó al adolescente, es como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. en perjuicio del Estado venezolano. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada al hecho por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que el Defensor Pùblico Abg. ORLANDO SALVATTI, expuso: “…De acuerdo la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos la representante del ministerio publico presentó formal acusación contra mi representado manifestando por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Manifestando que existen elementos de convicción para la acusación de mi representado, la defensa observa de las actas que acompañan a la presente causa que solo están impregnadas de presunciones y que hasta los actuales momentos solo existen pruebas totalmente débiles y sobre todo por demás deficientes, como puede observar el Tribunal desde el momento de la actuación de los órganos de investigación en este caso funcionarios de la Policía del estado no cumplieron con las exigencias establecidas en la norma jurídica para blindar el procedimiento que hicieron en contra de mi representado, la defensa se muestra en total desacuerdo y rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio público, en consecuencia lo rechaza lo niega y lo contradice y hace suya todas las pruebas en cuanto y en tanto favorezcan a mi representado, considerando que la presunción de inocencia es un elemento esencial del sistema jurídico garantista y como regla ese sistema respeta la libertad en el desarrollo de las diversas etapas juritas en el proceso penal. Tomando en consideración que la simple actas levantadas por los funcionarios de investigación no comprenden plena prueba sino que solo representa un indicio en el proceso y así ha queda planteado por jurisprudencia, el TSJ, 042599 sentencia 1603, con ponencia del magistrado Francisco Carrasco. La defensa solicita el pase al juicio donde se demostrara sin lugar a dudas la completa inocencia de mi representado y se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Solicito copia. Es todo
Así mismo se deja constancia que los representantes del adolescente comparecieron a la audiencia preliminar.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de investigación penal de fecha 24 de mayo de 2013
• Acta de investigación penal de fecha 24 de mayo de 2013 realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección Técnica Criminalística nº 655, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Oficial/Jefe (PD) MARQUEZ YOLANDA y oficial (PD) ALVAREZ ROBERTO LUIS adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
Detective BRAYAN PEREZ y JOSE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal por el asunto YP01-D-2104-000021. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía el hecho, quien libre de apremio manifestò: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal por el asunto YP01-D-2104-000021. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES