REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000166
ASUNTO : YP01-D-2013-000166
RESOLUCION. Nro.2C-0142-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianny Márquez ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando de forma sucintas las diligencias plasmadas en las actas policiales que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se desprenden las razones de la detención del adolescente imputado en este acto. En fecha 21 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana en el sector los Cedros, en virtud que dos ciudadanos fueron detenidos por la Policía Del Estado por cuanto se estaban agrediendo físicamente con el pico de una botella, quedando ambos lesionados, siendo el otro ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de lesiones personales intencionales reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano. Por estas razones solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y de acuerde aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar y como medida de coerción personal solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentaciones cada quince (15) días, igualmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la averiguación. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Los dos estábamos tomando desde el domingo pa lunes, ya los cuerpos no aguantaban mas licor entramos a un límite que no esperamos llegar a esas alturas, todo por decirle que la mujer le estaba pegando cachos, entramos en discusión y eso fue lo que causó” A preguntas del defensor responde “Bueno los dos agarramos una botella y de allí cuando lo vi que estaba sangrando nos apartaron y le pusieron un trapo y llamaron a la ambulancia” A preguntas de la Jueza responde: Yo vivía con él, primera vez que peleamos, mi mama tiene 4 años de muertas mi papa no sé, el es mi hermano mayor. No acostumbro a beber as, es todo”. Así mismo se le pidió que mostrara las lesiones de su cuerpo y de inmediato se levantó la camisa observándose 2 heridas por la espalda, en sus brazos y en su cuello. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti expuso: “En mi condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 49 constitucional y la facultad expresa en la LOPNNA, como lo es el derecho a la defensa que tienen los adolescentes que se encuentren en conflicto con la Ley Penal, la defensa pasa a hacer unas observaciones materiales en relación a lo único que tenemos hasta ahora que precisamente son las actas judiciales, observa la defensa entre otras cosas que el acta policial establece que la hora en que los funcionarios actuantes hacen presencia en el sitio de los hechos, hace referencia que son aproximadamente las 9 y 30 horas de la noche y que esta actuación es del día 21 de octubre de 2013. Sin embargo el Ministerio Publico deja constancia en el folio 1 de las presente actuaciones que recibe la comunicación vía telefónica del procedimiento efectuada por los funcionarios el día 21 de octubre de 2012 aproximadamente a las 7 y 30 pm, situación esta que entra en clara contradicción con el acta policial, esto con el fin de subsanar las presentes actas y de no hacerlo en el tiempo establecido en la Ley, las mismas están propensas a ser nulas en el presente proceso judicial. También destaca la defensa de esta misma acta inserta al folio 3 que los funcionarios actuantes muy a pesar de que mi representado, declaró que fueron separados por personas que estaban en el sitio no dejan constancia de ningún testigo que pudiera declarar en relación al hecho. En relación a la precalificación realizada por el Ministerio Publico de delito de lesiones personales intencionales reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano, por la legislación los órganos y tribunales especializados y todas las garantías que tienen los adolescentes, que se tome en consideración la superioridad del ciudadano que hoy funge como víctima IDENTIDAD OMITIDA, y en razón a la declaración de mi representado, es apreciación de la defensa que mi representado actuó para defenderse de una agresión y que su conducta según el COPP, lo exime de responsabilidad penal, por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de mi representado, y de no ser así se otorgue en consecuencia medida cautelar contenida el articulo 582 con presentaciones cada 30 días.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2013. Elaborada por la Policía Municipal de Tucupita. Suscrita por el funcionario Zapata Héctor. Copia simple de récipes médicos emitidos por El Dr. Edward Pagola, adscrito al hospital Luis Razzetti Tucupita de fecha 21 de octubre de 2013.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones personales intencionales reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano; y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la coordinación de Libertad Asistida, y someterse al cuidado de su representante IDENTIDAD OMITIDA, así como la prohibición de salir de su residencia después de las 7 horas de la noche.
“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la coordinación de Libertad Asistida, y someterse al cuidado de su representante IDENTIDAD OMITIDA, así como la prohibición de salir de su residencia después de las 7 horas de la noche, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de lesiones personales intencionales reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio mutuo; esto de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control y se solicita a dicho Tribunal copia certificada del acta que se levante con ocasión a la presentación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios por parte del equipo multidisciplinario. QUINTO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida de la presente decisión. SEXTO.: Líbrese oficio de libertad dirigido a la Policía Municipal. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia