REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000044
ASUNTO : YP01-D-2014-000044
RESOLUCION. Nro.2C-0031-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA DOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día veinticinco (25) de mayo de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada en actas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, en fecha 29-03-2014, a las 01:00 horas de la tarde, en virtud de la actitud que desplego y la resistencia que opuso a la Comisión Policial, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Libertad Asistida de esta Ciudad. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expuso: “ Bueno yo me traslade al CICPC porque se llevaron a un primo mío preso, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, yo fui a preguntar por el porqué se lo llevaron preso y le dije a uno de los petejotas que me dejara pasar para hablar con él, no me quería dejar pasar y si le grite y él me dijo que si estaba alzada, me agarro y me puso las esposas y me llevo para dentro y me dio dos cachetadas y me agarro por el cabello y me dijo un poco de groserías me dejaron allí hasta las cinco de la tarde y me trasladaron a la policía. Es todo. A preguntas de la Defensa. Quien te traslado al cicpc? Yo fui sola caminando”. Observaste cuando estaban bajando los detenido de la Unidad Radio Patrulla?. No. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTI, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes al honorable Tribunal, por el derecho que le asiste a la defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley que rige la materia, la defensa plantea lo relacionado con el artículo 540, en relación a la presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme y hasta los actuales momento el ministerio publico a utilizado el dicho de los funcionarios aprehensores, que cursan en actas de investigación penal inserta al folio 02, donde manifiestan que mi representada profirió palabras obscenas en contra de los mismos, llama la atención ciudadana jueza que esos mismos funcionario expresan que al momento que llegaron al Despacho se iban bajando los detenidos de la unidad y en ese momento llego una persona a la instalaciones vociferando a viva voz una series de groserías a los funcionarios y que por esta razón la sometieron, esta situación ciudadana Juez se descontextualiza con la declaración que rindió mi patrocinada, primero ella se fue caminado a cicpc, por lo que mal podría a trasladarse caminado es por tal razón ciudadana jueza, y esgrimiendo a favor de mi representada que es estudiante, según lo manifestado por la misma, usted le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar que lesiones en lo más mínimo su tiempo de estudio con presentaciones cada 30 días por la oficina de Libertad Asistida y finalmente solicita la defensa se practiquen todas las diligencias necesarias por parte del ministerio público, a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios a la hora de presentar su acto conclusivo y copia simple de la presente audiencia. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-198-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional.de fecha 30 de marzo de 2014; 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 30 de marzo de 2014.3.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-1027 de fecha 30 de marzo de 2014 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Libertad Asistida de este Estado. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por Flagrancia, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Libertad Asistida de este Estado. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la entrevistas de ley. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Remítase a la fiscalía quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Brizeidis Olivares