REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000032
ASUNTO : YP01-D-2014-000032
RESOLUCION. Nro. 2C-0021-2014

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 02 de marzo de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la “Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública “Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, contenidos en el acta policial de fecha 01/03/2014, suscritas por funcionarios de la guardia nacional bolivariana donde fue aprehendido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien presento actitud sospechosa y previa identificación de los funcionarios actuantes le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo u oculto en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, por lo cual le informaron que de conformidad con el artículo 191, del COPP, se le realizaría una inspección corporal, manifestando el mismo no tener problemas, encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda un objeto por lo que procedieron a colectarlo resultando ser, un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color amarillo atado en su único borde con su mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, inmediatamente se procedió a identificarlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos de la ley de droga, se le leyeron sus derechos, arrojando lo incautado un peso de 1,6 gramos aproximadamente, de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual quedó detenido el adolescente presente previa lectura de sus derechos, por presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados den la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La Fiscal dio lectura de los elementos de convicción contentivos en las actuaciones, de modo tiempo y lugar precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y 2.- un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a al Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: “Buenas días ciertamente como el Ministerio publico a precalificado el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, la defensa va a solicitar a favor de mi representado libertad sin restricciones, de no acoger la solicitud realizada por la defensa, solicita una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal C de la Ley que rige la materia contenidas en presentaciones cada 15, y articulo 654 literal E, Ejusdem para que el Ministerio Público, practique las diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule a mi defendido y todas las diligencia necesarias para soportar todas las investigaciones. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-110-2014 Del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional. 2.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-605 y 606 de fecha 01 de marzo de 2014 dirigido al jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro y jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 3.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 01 de marzo de 2014. 4.- Acta de identificación Provisional De La Sustancia Incautada por El Comando De Vigilancia Fluvial Nro. 911 De La Guardia Nacional, de fecha 01 de marzo de 2014. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-110-2014 y Nro. de Registro 073 emanada del destacamento de vigilancia fluvial Nro.911. 6.- Acta de lectura de los derechos del imputado.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante el Centro de Libertad Asistida. Así se decide.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante el Centro de Libertad Asistida. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Orientación Familiar (COF), de la ONA de esta Ciudad, a los fines solicitar que el adolescente imputado de autos reciba charlas. OCTAVO: se prohíbe la salida del adolescente pasadas las 07:00 horas de la noche, se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Ordinario y solicítese copia del acta que al efecto se levante. Remitase el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes

El Secretario


Abg. Víctor Álvarez