REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001204
ASUNTO : YP01-S-2004-001204
Resolución: Nro. 2C-0022 -2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público, Abg. María Ysabel Arellano, recibido por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2014, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 09 de febrero de 2003 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
realizara denuncia común, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que su hijo estaba jugando en el patio de su casa y dos amiguitos le dijeron que se fuera para su casa y al irse dos jóvenes lo llamaron y se fue con ellos y al ratico su hijo grito y un vecino salió a ver que sucedía y le dijo que lo revisara por que había visto salir a dos muchacho desnudos del fondo, ella busco a su hijo y le pregunto que le había pasado respondiéndole que lo habían violado.
DE LAS ACTAS
1.- Acta De Denuncia Común De Fecha 09 de febrero de 2014 formulada por la ciudadana Carrión Figueredo Aimaris Milagros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Oficio Nro. 9700-251-243 emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y remitido al Fiscal Superior del Ministerio Publico. 3.-Acta policial de fecha 09 de febrero de 2003 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.4.-Inspección Ocular efectuada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.5.-Reconocimiento Nro. 26 de fecha 09 de febrero de 2003 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres establecido en artículo 374 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza por lo que de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 09 de febrero de 2003, y la victima no se realizó el respectivo reconocimiento médico legal, por cuanto no consta en el expediente, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo artículo 300 numeral 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Víctor Álvarez
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