Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000195
ASUNTO : YP01-D-2013-000195

RESOLUCIÓN 1J-014-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en audiencia de apertura del juicio admitieron los Hechos por los cuales el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

La Representante Fiscal acusó formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por considerarlos presuntos autores de los hechos por los cuales en fecha 24 de Diciembre de 2013, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, tres personas una portaba armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 2001, placas OMITIDO, serial de carrocería OMITIDO, serial OMITIDO, color VERDE, asi como también lo despojaron de su teléfono celular ALCATEL, signado con el número telefónico OMITIDO, y su cartera contentiva te su cédula de identidad y documentos personales; seguidamente el día 25 de Diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 11:00 loras de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio policial, específicamente por la comunidad del Palomar OMITIDO, avistaron a dos adolescentes que se desplazaban por ese lugar los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa por lo cual procedieron a darle la voz de alto identificándose los mismos como funcionarios de la Policía del Estado, donde notaron que uno de los adolescentes arrojó algo en el piso y se percataron que se trataba de las llaves de un vehículo. Al mismo tiempo se les indicó que se les realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas. Igualmente en ese momento avistaron un vehículo que se encontraba estacionado en ese mismo lugar con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Cerolla, de color verde. Placa: OMITIDO. seguidamente verificaron los datos del vehículo en la sede del CICPC, donde el Detective IDENTIDAD OMITIDA, informó que dichas características correspondían a las de un vehículo que había sido reportado como robado el día anterior según Exp-K-13-0259-02114, en vista de dicha información y que en el lugar no se presentó ninguna persona manifestando ser propietario del vehículo, los funcionarios procedieron a probar la llave la cual fue arrojada por los adolescentes con el vehículo que se encontraba estacionado pudiendo constatar que las mismas correspondían a dicho vehículo. Posteriormente se les informó a los adolescentes que quedarían detenidos leyéndoles sus derechos a las 11:20 de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente investigación, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal de los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos descritos.

DURANTE EL DISCURSO DE APERTURA DEL
JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para realizar la presente audiencia, ABG. VILMA VALERO DELGADO, procedió a ratificar la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos responsables en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al primero de los mencionados y al segundo por su participación accesoria en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto en fecha 24 de diciembre de 2013, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde, tres personas portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor marca Toyota, modelo corola, tipo sedan, año 2001, placas OMITIDO, serial de carrocería OMITIDO, serial OMITIDO, color verde, así como también de su teléfono celular, marca ALCATEL y su cartera contentiva de su cedula de identidad y sus documentos personales. El día 25 de diciembre de 2013, funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de inherentes al servicio policial, específicamente en la comunidad del Palomar, OMITIDO avistaron a dos adolescentes que se desplazaban por ese lugar los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que se les dio la voz de alto, donde notaron que uno de los adolescentes arrojó algo al piso y se percataron que eran las llaves de uno vehículo. Igualmente en ese momento avistaron un vehículo que se encontraba estacionado en ese mismo lugar, con las siguientes características: MARCA Toyota, modelo Corola, de color verde, placa OMITIDO, verificando los datos en la sede el CICPC, donde le detective IDENTIDAD OMITIDA, que dichas características corresponden a las de un vehículo que había sido reportado como robado el día anterior según expediente K-13-0259-02114. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y lo sancione con la sanción de privación de libertad por 05 años y se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación Fiscal solicita se le impongan las sanciones de Reglas de Conducta, Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida de conformidad con el contenido de los artículos, 624, 62 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación accesoria en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Esta defensora solicito se imponga del Procedimiento especial de admisión de los hechos a mis representados, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fueron Acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico a los Adolescentes sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana juez les instruye que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Cumplida esta formalidad, le pregunto a cada uno por separado si quería declarar y una vez, el imputado se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó: “Admito los hechos, por los que se me acusa. Es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expresó, a viva voz: “Admito los hechos. Es todo

Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por los jovenes acusado en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo”. Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los acusados deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por los adolescentes y su defensora pública, está conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados y su defensora, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo los adolescentes sus respectivas participaciones y responsabilidades en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma IDENTIDAD OMITIDA ser el autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA, admite su participación accesoria en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
es necesario destacar que los procedimientos seguidos a los adolescentes dando estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario destacar que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado en la norma sustantiva, que en este caso es un daño a la propiedad y la amenaza a la vida a través de un arma de fuego aun cuando esta no fue incautada en el procedimiento pues asi está demostrado en las actas, fue recuperado el vehículo objeto del delito; 3.- La comprobación que los adolescentes han participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los mismos quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello cuando solicitaron el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio publico, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes y la recuperación por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro y la recuperación de un vehículo denunciado como robado propiedad de la victima en la presente causa, siendo estas admitidas en su totalidad en contra de la adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión no habrá debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja en cada uno de ellos su gran valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presentes su representantes legales a quienes también se les da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los adolescentes, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tienen las victimas a la propiedad, a la libertad, a la integridad física y mental, entre otros; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, las constancias consignadas, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta ninguna otra causa penal, pues asi fue verificado a través del sistema juris 2000, a su arrepentimiento demostrado, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional que debe declararse es para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la entidad de atención Tucupita varones, adscrita al Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES de conformidad con el contenido de los artículos, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ser autor en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los señalados y al segundo por su participación accesoria en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su participación accesoria en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y responsable del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis meses de conformidad con el contenido de los artículos, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas de cumplimiento simultaneas, la cual cumplirá por ante la coordinación de Libertad asistida, consistiendo las Reglas de Conducta en mantenerse escolarizado y/o trabajando y presentar constancia de estudios cada tres (3) meses. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su vivienda después de las 8 de la noche. Prohibición de portar armas de cualquier tipo. Prohibición de acercarse a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o se sospeche que vendan sustancias estupefacientes, cualquier otra que imponga el Tribunal de Ejecución. Cesa la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO. Remítase al Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente en el lapso legal establecido. Con la lectura del acta quedan las partes presentes debidamente notificada. Líbrese Boleta de reintegro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y Boleta de Egreso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-014-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA