REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145
ASUNTO : YP01-D-2013-000145
RESOLUCIÓN 1J-015- 2014
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha once de marzo de 2014, se recibe escrito debidamente suscrito por el Abogado ORLANDO SALVATTI quien es defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud que su defendido se encuentra bajo la representación legal de sus padres ciudadanos; IDENTIDADES OMITIDAS, residenciados en OMITIDO, donde tienen ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual demuestra el arraigo en este Estado Delta Amacuro. Valorando el hecho de que sus representantes están radicados en esta población Tucupita, es por lo que considera la Defensa Pública que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga de esta entidad federal y bien se puede garantizar la comparecencia de su Defendido a los actos subsiguientes del proceso, es decir a todas y cada una de las Audiencias de Continuación de Juicio, con la aplicación te otras de las medidas menos lesiva o gravosa de las dispuestas en el Artículo 582 de e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que contamos con un sistema garantista y respetuoso de los 'Derechos Humanos", el último recurso debe ser la privación de libertad y solo bajo los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, que van implícitas en la noción de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La garantía de ser juzgado en libertad, constituye la regla del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de la Constitución de la República, en su artículo 44 y en Tratados Internacionales (vigentes) suscritos y ratificados por la República. De igual manera plantea en su solicitud que la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla y la detención la excepción. Tan es así que: La detención preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, por manto si no es este el fin de la imposición de la privación de la libertad se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, menoscabando el principio de presunción de inocencia. Si la detención es la mayor intromisión que el Legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el Funcionario Judicial debe acudir a esta posibilidad con la mayor prudencia, moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no puede perderse de vista que aun cuando mi defendido esta sometido a un proceso penal, éste conserva su estado de inocencia. Al igual plantea, que en la presente causa ha transcurrido un lapso de tres meses y seis días exactos, que le indica que ha excedido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que el juicio haya concluido, explanando en su petitorio: “Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas y de conformidad a lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO respetuosamente a este Honorable Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a su digno cargo, acuerde a favor de mi representado ut supra identificado, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA. PE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.”
Ahora bien, ante esta solicitud es necesario destacar que este tribunal en fecha 24 de enero de 2014, mediante RESOLUCIÓN 1J-008- 2014, revisó la medida que recae sobre el adolescente acusado de autos negando en esa oportunidad el cese y sustitución de la misma. Ahora bien, ante esta nueva solicitud planteada por la defensa pública señala que ocurrió el decaimiento de la medida impuesta, y que los motivos que puedan dar origen al mantenimiento de la medida impuesta a su defendido, como lo es el riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso; ante esta solicitud es necesario señalar que el presente juicio oral y reservado tuvo su inicio en fecha 05 de diciembre del año 2013 y actualmente se encuentra en pleno desarrollo lográndose un considerable avance en el mismo, siendo que se han fijado audiencias para su continuación dentro de los límites mas cortos a lo establecido en la ley y con el debido cumplimiento de todas garantías procesales y constitucionales, respetándose en todo momento los principios penales de inmediación, oralidad, privacidad, inmediación, concentración, contradicción, y observándose que desde su apertura ha transcurrido efectivamente el lapso señalado por el defensor, es por lo que no se considera que la medida privativa de libertad acordada preventivamente al acusado de autos como narra el defensor sea la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, pues estas fueron creadas para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos en esta fase de Juicio, máxime en el presente caso donde se encuentra avanzado el mismo; sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia del acusado de autos, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”. Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, siendo analizados las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora considera observar la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de uno de los delitos precalificados, está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser sancionados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.
Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Se observa que el abogado defensor público Orlando Salvatti fundamenta la petición de decaimiento de la medida de prisión preventiva y su sustitución por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, siendo necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del artículo señalado indica: “…la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por el defensor del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria ni tiene el carácter inquisitivo de una pena anticipada como lo expresa la defensa, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta y declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Revisa y Mantiene la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado conforme a la misma ley, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes esta decisión. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia