REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000186
ASUNTO : YP01-D-2013-000186
RESOLUCIÓN 1J-016-2014
Auto Negando el Cese de Medida

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por la Defensa Pública, el Abogado ORLANDO SALVATTI, en el cual solicitan LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y su Sustitución por una medida cautelar sustitutiva de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o cualquiera otra persona que designe el tribunal, sustentando dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 581 parágrafo 2º y 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 30 de enero de 2014 se da inicio mediante acto de apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de coautor material.

Ahora bien, del escrito presentado por la defensa pública señala que solicita el cese y sustitución de la medida de prisión preventiva previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una menos gravosa, en razón de que su defendido ha permanecido privado de su libertad de tres meses y dieciséis días; de igual manera, arguye la defensa haberse realizado una considerable evacuación del acervo probatorio que conlleva a una variación de circunstancias por las cuales su defendido se encuentra privado de libertad, pretendiendo con ello que este tribunal haga valoraciones al fondo del asunto, pues ya las peticiones sobre nulidades advertidas, este tribunal hizo un pronunciamiento en la oportunidad legal solicitada por el defensor.

Este tribunal a los fines de decidir sobre la revisión y sustitución observa lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé:
Artículo 581
Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. ( cursivas y negrillas del tribunal)

En atención a lo previsto en el parágrafo segundo es de observarse que en la presente causa se celebró audiencia de apertura del juicio oral y reservado el día 30 de enero de 2014, estando en pleno desarrollo y con un considerable avance en el juicio oral y reservado, que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de un mes y dieciocho días aproximadamente, por lo que se considera que en esta fase de juicio no ha transcurrido el lapso señalado por el defensor; aunado a que los hechos que dieron origen a la presente causa penal es por la presunta comisión de un de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta una de las razones que dio origen a la imposición de la medida preventiva, siendo este un medio para asegurar los fines del proceso y constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos de la fase de juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que rige este Sistema.

DECISION

Por todo las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida de Privación Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de coautor material, por lo que se revisa y se mantiene la medida dictada al adolescente por lo que deberá permanecer internado en la Entidad de Atención Varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Por cuanto se tiene fijada para el día veinte de marzo de 2014 a las 10:00 a.m., audiencia para la continuación del juicio oral y reservado seguido en este asunto penal por razones de economía procesal se acuerda notificar a las partes de la presente decisión en esa audiencia. Regístrese, publíquese déjese copia certificada.
La Jueza de Juicio,

Abg. Digna Linares Carrero

La Secretaria,

Abg. Oleida Urquia