Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000016
ASUNTO : YP01-D-2014-000016
RESOLUCIÓN 1J-018-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado realizar la Apertura de Juicio Oral y Público en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
La Representante Fiscal acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto autor de los hechos objetos de la presente causa penal, siendo su discurso durante la audiencia realizado de la siguiente manera: “Buenos días a los presentes, esta Representación Fiscal demostrara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día 01 de febrero del año 2014 aproximadamente en horas de la madrugada, el acusado, mantuvo un compartir con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y conjuntamente con otro ciudadanos llamados IDENTIDADES OMITIDAS, estas personas estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas en una tasca llamada “OMITIDO” ubicada el Municipio Casacoima; luego a las 2 de la madrugada se fueron a la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde siguieron compartiendo. Siendo aproximadamente las 3 de la mañana, la occisa se retiro de la vivienda en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se determinó por una testigo (ALFA), que el día 01 de febrero de 2014, como a las 11:30 a.m., OMITIDO fue hasta su casa y le contó que habían matado a una muchacha vía la Sierra, y que ese mismo día en horas de la mañana cuando salió de su casa venia un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y le comentó que una jeva se había comido la luz, la ahorcó y la dejó tirada ahí. Razón por la cual el Ministerio Publico considera la responsabilidad Penal de esta adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal. En el transcurso del presente juicio el Ministerio Publico demostrará que los elementos de convicción al momento de ser evacuados por el tribunal, pasaran a ser pruebas fehacientes y demostraran la responsabilidad pernal del adolescente en este hecho. El Ministerio Publico se reserva el derecho que le da la normativa procesal ya que de la evacuación de estos órganos de prueba pudiera determinarse una participación distinta a la autoría de este adolescente en estos hechos y si así fuere, serán ejercidos estos derechos por esta servidora. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo sancione con la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 años y se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICO PENAL ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Esta Defensa solicita se imponga al adolescente de las formulas de Solución Anticipada de conformidad con el contenido de los artículos 564 ala 566, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue Acusado por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien expresó: “SI, ADMITO LOS HECHOS. Es todo.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia, es todo.
Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de autos plenamente identificado, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el adolescente y su defensora pública, está conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado y su defensora, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser el autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo ser el autor del mismo; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa el homicidio de una persona, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulneró un derecho fundamental a un ser humano que es su derecho a la vida, pues asi se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, el certificado de defunción EV-14, de fecha 01 de febrero de 2014, en el cual se evidencia que la certificación médica dada por la Anatomopatologa forense Doctora IDENTIDAD OMITIDA, determinó que la causa de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA fue asfixia por estrangulamiento, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el acusado, quien voluntariamente activó el mecanismo para ello, cuando solicitó el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio publico, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente, asi como el homicidio perpetrado en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA según el certificado de defunción, descrito siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente acusado refleja su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala un familiar consanguíneo quien dice representarlo en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, estando presentes en sala los progenitores de la victima a quienes de igual forma se les dio plena explicación del procedimiento asumido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a la vida; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente, no presenta ninguna otra causa penal, pues asi fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que debe declararse en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en la entidad de atención Tucupita varones, adscrita al Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (4) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO. Remítase al Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-018-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA
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