REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000011
ASUNTO : YP01-D-2004-000046

Resolución Nº 1EL-030-2014

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa en la presente causa signadas con el N° YP01-D-2004-000046, al folio 63 Oficio Nº 083-2013, de fecha 17 de Abril de 2013, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y anexo al mismo certificado de DEFUNCIÓN suscrito por la misma, Enma Rachel Díaz Yánez, correspondiente a quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA la cual se encuentra asentada bajo el Nº 180 folio 180 del año 2010. Leyéndose en el reverso de la misma:
“ABG: NORELYS GONZALEZ; Registradora Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, Hago constar que hoy Cinco de Noviembre del Año dos mil diez, se presento ante este Despacho la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso que el día tres de noviembre del presente año, falleció Villa Rosa de esta ciudad: IDENTIDAD OMITIDA: a las once post-meridiem, y según las noticias adquiridas aparece que el finado, nación en esta ciudad, el día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, tenia veintidós años de edad, venezolano, soltero, obrero, con cédula numero; 19.403.019.- Era hijo de la exponente ya mencionada; IDENTIDAD OMITID, natural de esta ciudad.- y que murió a consecuencia de; A) ASFIXIA MECANICA.- B) AHORCADURA Según certificación medica expedida por el Dr. Carlos Osorio.- Fueron testigos de este acto las ciudadanas: Neida Parra y Yenny Cedeño…”

Consta de las actas procesales, que la causa fue recibida en el Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Agosto de 2004, folio 137 de la pieza 1 del Expediente.
Folios 138 al 140 cursa auto de modificación de medida y ejecución de sentencia de fecha 13 de Agosto de 2004.
De los folios 233 al 236 cursa acta de imposición de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones al joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14 de Marzo de 2006.
Al folio 281 de la Primera Pieza del Expediente, cursa auto emitido por el Tribunal de Ejecución mediante el cual fija audiencia por incumplimiento de la sanción por parte del joven sancionado.
Al folio 315, cursa acta suscrita por el joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifiesta haber cumplido con la sanción, donde consta su firma y huellas dactilares.
Posteriormente, el Tribunal realiza cambio de sitio de cumplimiento de Sanción al Cuerpo de Bomberos, por haberse determinado que nunca se presentó al Parque Tucupita II donde se le había impuesto su cumplimiento, al cual tampoco compareció.
Al folio 31 de la pieza 2 del Expediente, cursa escrito suscrito por la Abogada LEDA MEJIAS, en su condición de defensora pública penal del IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que por noticia criminis tuvo conocimiento del fallecimiento del joven antes mencionado por lo que pide al Tribunal se recabe información al Registro Civil. Dicho escrito data del 11-01-2011.
Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal.

1. La muerte del imputado

Igualmente el artículo 300 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción.
Tal y como lo establece el artículo 49 ya citado

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 300, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 300: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca este Código.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, era sujeto del cumplimiento de una sanción impuesta, cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que finaliza así su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma,.

De tal manera y sobre la base de las circunstancias anteriormente trascritas, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la extinción de la Sanción, en virtud de la desaparición Física del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 49 ordinal 1°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal "d" y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Delta Amacuro DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien según el contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN murió a consecuencia de ASFIXIA MECANICA, a quien se le siguió causa por ante este Tribunal, por la comisión del delito de HURTO, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION, todo de conformidad con los artículos 103 del Código Penal, 49 ordinal 1°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal "d" y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155 de la Federación. Conste.

SE ORDENA: Notificar a las partes Regístrese, CUMPLASE.
La Jueza
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria
BRIZEIDIS OLIVARES