REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000100
ASUNTO : YP01-D-2011-000100
RESOLUCIÓN 1EL-037-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1ero, numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y otros materiales relacionados.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C-026-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de Febrero de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de marzo de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1ero, numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y otros materiales relacionados.
Y mediante la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 20 de febrero de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1ero, numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1ero, numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone a cumplir las sanciones de; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la práctica de un Informe Social, al adolescente de autos. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existe ningún tipo de argumento que señalen a los adolescente antes identificados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1ero, numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados. NOVENO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Segundo de Control, para que sea anexada a la causa signada con el Nª YP01-P-2011-2143 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con el literal b) y d) de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por espacio de UN (01) AÑO y Libertad Asistida por espacio de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) respectivamente.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Y por cuanto se observa por este Tribunal que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra prestando servicio militar, tal como consta al folio 64 de la pieza 3 del Expediente, se acuerda la imposición de la presente decisión al joven, cuya ejecución se suspende hasta tanto sea terminada su disciplina en el Servicio Militar, ordenándose para ello librar oficio al Ejercito Bolivariano, 6to Cuerpo de Ingenieros, 63 Regimiento de Ingenieros 6301 CIA COMANDO, ubicado en Maturín, Estado Monagas, con la finalidad que permitan al joven IDENTIDAD OMITIDA, comparecer ante este Tribunal para la fecha 07 de Abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, con la finalidad de imponerse de la decisión. Y así se declara.
Dispositiva:
POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente JHONATTAN JOSE FARRERAS , consistentes en:
1. PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche.
2. SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por espacio de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo.
3. TERCERO: Líbrese oficio al Ejercito Bolivariano, 6to Cuerpo de Ingenieros, 63 Regimiento de Ingenieros 6301 CIA COMANDO, ubicado en Maturín, Estado Monagas, con la finalidad que permitan al joven FARRERA JHONATAN comparecer ante este Tribunal para la fecha 07 de Abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, con la finalidad de imponerle de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Cítese al representante legal del Adolescente.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de Marzo de 2014, años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez de Ejecución
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS