REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000007
ASUNTO : YP01-D-2013-000007

RESOLUCION 1EL-036-2014

Jueza: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: LAS MISMAS PERSONAS SANCIONADAS.
Antecedentes:
En fecha 18 de marzo de 2014, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por sus responsabilidades en la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las mismas personas.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-030-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 21 de Febrero de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de marzo de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, realizada por las mismas en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 19 de Febrero de 2014, y cuya acta cursa de los folios 89 al 97 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las mismas personas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 21 de Febrero de 2014, se determina: (Sic)

“(…)Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de de LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de las Adolescentes por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas misma, se les impone a cumplir las sanciones de; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo , a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a los adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la práctica de un Informe Social, a los adolescentes de autos. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 02:00 p.m. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman (…)”
Única

Es conveniente señalar que las adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria de las ciudadanas comunes, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por las mismas, fue contraria a la norma, situación que las hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligadas a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que las adolescentes subyuguen esa debilidad que las llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionadas, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a las mencionadas adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 628 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Privación de Libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, En caso de adolescentes que tengan 14 años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a las Adolescentes por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales b), c) )y d) respectivamente como Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, por el plazo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento.
Siendo consideradas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsables y se les sancionó con LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, las dos primeras por espacio de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, y en cuanto al SERVICIO COMUNITARIO por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, por haber cometido el delito LESIONES RECIPROCAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las mismas personas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano..

En consecuencia, las mencionadas jóvenes deberán:
Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07) de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, cuyo cumplimiento de esta medida estará encomendado a los cuerpos policiales del Estado quienes so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán vigilar que las jóvenes aquí sancionadas no permanezcan fuera de sus residencias después de la hora estipulada por este Tribunal.

4. Mantenerse escolarizadas para lo cual deberán consignar en el expediente constancias de estudio.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de las jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.
En cuanto al Servicio Comunitario, considera prudente este Tribunal que las jóvenes deberán comparecer al ANCIANATO “DOÑA MENCA DE LEONI” de esta Localidad, para lo cual se enviará un oficio a dicha Institución donde deberán las jóvenes cumplir con las tareas que les sean asignadas en ese lugar.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a las jóvenes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La sanción cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁN SEGUIR LAS ADOLESCENTES CONSISTEN EN: 1- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07) de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, cuyo cumplimiento de esta medida estará encomendado a los cuerpos policiales del Estado quienes so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán vigilar que las jóvenes aquí sancionadas no permanezcan fuera de sus residencias después de la hora estipulada por este Tribunal. Mantenerse escolarizadas para lo cual deberán consignar en el expediente constancias de estudio.
SEGUNDO: Ofíciese a los Cuerpos Policiales del Estado con la finalidad que hagan cumplir la decisión de este Tribunal con respecto a la prohibición de las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de salir fuera de su residencia después de las 07 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, motivado a la sanción impuesta.
TERCERO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario con la finalidad que elabore informe social a las jóvenes.
CUARTO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
QUINTO: Impóngase de esta decisión a las sancionadas para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 01 de Abril de 2014 a las 09:00 de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle a las adolescentes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días de marzo de 2014, años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,

CESAR ZORRILLA