REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000207
ASUNTO : YP01-D-2012-000207
RESOLUCIÓN 1EL-038-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIANNELLYS SALAZAR
DEFENSORA PÚBLICA: LAURIE ALSINA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal venezolano.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


Antecedentes:

Este Tribunal, en fecha 20 de Marzo de 2014, siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 04, de este Circuito Judicial, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de sanción, en el asunto signado con el Nro. YP01-D-2012-207, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal venezolano, quedando sentado en actas lo siguiente:
“(…)“Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Auxiliar Penal de Adolescentes en sustitución de la Defensora Abg. Leda Mejía, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensora pública y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 06 de Marzo del 2014, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 59 constitucional concatenados con los artículos 544, 631 literal B y D y 657 literal E, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia en el presente asunto que mi defendido ha cumplido un (01) año y más de cinco (05) meses, señalando también los informes evolutivo del mismo. Es todo. Estas son las razones ciudadana jueza por las cuales solicito se revise y sustituya la sanción de privativa de libertad de conformidad con los artículos Supra mencionados, copia simple del acta, es todo. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso: “Que de aquí en adelante voy a portarme bien, y voy echar para adelante soy una persona nueva y quiero dar el ejemplo para mi bebe y mi mama. Es todo. Acto seguido toma la palabra a la representante del Ministerio Publico y expuso: si bien es cierto qué existen infomenes evolutivos del adolescente sancionado aun mas cierto es que el adolescente no ha cumplido ni siquiera la mitad de la sanción impuesta; por lo que el Ministerio Publico se opone al cambio de sanción. Es todo”.

Única
El Tribunal para decidir observó:

Si bien es cierto que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal e) prevé que entre las funciones del Juez en función de Ejecución se encuentra el revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, sin embargo, se observa de las actas procesales que el joven IDENTIDAD OMITIDA,quedó judicialmente privado de libertad en fecha 23 de octubre de 2012, y fue sancionado CON TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el Tribunal de Juicio en fecha 18 de enero de 2013, vista la admisión de los hechos realizada por el joven en la audiencia oral y reservada, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, quedando por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (5) DIAS DE CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Observa esta sentenciadora, que entre las finalidades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en su artículo 621 como búsqueda de los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos y la formación integral del o de la adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De los folios 167 al 172 de la pieza 2 del Expediente, se observa informe evolutivo expedido por la Directora de la Casa de Atención Tucupita Varones donde denota en la parte de las conclusiones, que el joven se encuentra recibiendo orientación acerca de su proceso de reorientación social ameritando apoyo familiar.
Al folio 173, se observa en fotostato informe conductual expedido por las autoridades de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, mediante informan lo disciplinado del joven en cuanto al compañerismo y colaboración con las tareas diarias y mantenimiento de la Entidad.
El informe evolutivo refleja un cambio de conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA, y todas las áreas fortalecidas, tales como el área pedagógica en la cual demuestra que ha participado en diversas actividades en forma de charlas y coloquios, autoestima, convivencia familiar, higiene personal, demostrando en estas actividades buen comportamiento. En el área socio-familiar, se nota poco consecuente e idóneo, notándose fallas en cuanto a la relación familiar. En el área de salud, el joven goza de buen estado físico de salud. En el área deportiva y cultural, presenta destrezas en las disciplinas deportivas evaluadas. En el área socio productiva, el adolescente ha tenido avance en cuanto al aprendizaje de las diferentes actividades agrícolas.
Y en la parte de las conclusiones el informe revela: “El adolecente asistido, IDENTIDAD OMITIDA, durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha mostrado una notable progresión en las diversas áreas de intervención de la institución, sobre todo en el área educativa y de relacionamiento con sus pares…”, no obstante, puede notarse que entre las facultades del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en su literal e) se establece: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente(subrayado del Tribunal)”

Y en este caso, oída la exposición del adolescente en la Audiencia Oral y Reservada, quien ha manifestado que es una persona nueva que se va a portar bien, y todo lo referente a su evolución en el informe consignado en el Expediente, demuestra que efectivamente, tal como lo plantea el artículo 647 ibídem, los objetivos para los cuales se impuso la medida se están cumpliendo, pues no están siendo contrarios al proceso de desarrollo del adolescente, al contrario, ha mejorado notablemente su conducta, y eso es precisamente lo que busca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el joven logre al salir una correcta reinserción en la sociedad en la cual no cause problemas ni a si mismo frenando su desarrollo en todos los aspectos ni a los miembros de la sociedad, y visto que la entidad de atención cuenta con el apoyo de un equipo multidisciplinario capacitado y completo, para atacar todas las áreas de dificultad del joven, considera quien aquí decide, que no es propicio en el momento presente el cambio de medida, pues, tomando en consideración la finalidad educativa de la medida privativa de libertad, vista la magnitud del delito por el cual fue sancionado el adolescente, es de vital importancia su reeducación, y por tal motivo, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA Y NEGAR EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, sobre la base del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, debiendo el adolescente permanecer en la situación procesal que ha tenido hasta el momento, privado de libertad conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 eiusdem, a cargo de la Casa de Atención Tucupita Varones Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública LAURIE ALSINA y SE NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello con basamento en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá permanecer en la situación procesal que ha tenido hasta el momento, privado de libertad a cargo de la Casa de Atención Tucupita Varones con la finalidad que conjuntamente con el equipo multidisciplinario se logre una reinserción social favorable que le ayude a vencer con la debilidad que le hizo cometer los delitos por los cuales ha sido sancionado. Ofíciese a la Casa de Atención Tucupita Varones informando del contenido de la presente decisión, remitiéndose copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes.. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. A los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS