REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000206
ASUNTO : YP01-D-2012-000206

RESOLUCIÓN 1EL-041-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIANNELLYS SALAZAR
DEFENSORA PÚBLICA: LAURIE ALSINA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA
Antecedentes:
Este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2014, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 01, de este Circuito Judicial, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de sanción, en el asunto signado con el Nro. YP01-D-2012-206, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sentado en actas lo siguiente:
“(…)“Esta defensa solicitó la revisión de la sanción del Joven Adulto Silvetrio Valenzuela Cedeño, por ante este honorable Tribunal, esta defensa ratifica en cada una de us partes la solicitud de revisión de mediad presentada por esta defensa en fecha 06/03/2014 y en virtud de la evolución positiva de mi defendido en el difundir del tiempo que ha estado internado tal como se desprende del informe evolutivo que consta en auto de fecha 17/02/2014, donde entre otras cosa se en cuentra el progreso conductual visto que en virtud lo establecido en el artículo 647 literal “e” y visto el informe emanado de la Entidad de Atención Tucupita Varones en donde se hace en vital énfasis que durante las sesiones en las que ha participado el adolescente ha mostrado un comportamiento ejemplar en el que suele aplicar las normas de buen oyente y del buen hablante, mientras se expresa de manera respetuosa con los compañeros de clases y docentes, que durante el proceso de reeducación y reinserción social, ha manifestado un buen comportamiento, alegándose de manera notable al reglamento interno por el cual se rige la institución, que se ha mostrado colaborador facilitando toda la información inherente a todo su entorno familiar, el mismo ha sido apartada de su etnia warao y es por lo que invoco el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas y en lo psicológico ha mostrado arrepentimiento del mal causado en conclusión el Joven ha mostrado una notable progresión y voluntad de superarse, es por lo que respetuosamente solicito el cambio de sanción de privativa de libertad a una menos gravosa, a los fines que Adolescente pueda tener una reinserción social en el entorno de sus padres de mayor efectividad. Se solicita la copia respectiva. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente, quien de seguidas expone: “yo me siento muy bien yo doy gracias a Dios yo cuando estaba en la calle no sabias escribir ni leer y hoy día se hacerlo y es por lo que le pido me de una oportunidad para estar con mi familia. Es todo. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, revisado el presente asunto, y oído la expuesto por la Defensa, considera, que aun cuando el Joven ha logrado hacer progreso en cuanto a su conducta como refiere el informe realizado por la Entidad de Varones, los delitos por el cual cursa actuaciones son graves y solo ha cumplido apenas un tercio de la sanción impuesta, aunado a ellos la ausencia del núcleo familiar este punto es muy importante por lo que esta Representación Fiscal se opone al cambio de medida solicitado por la Defensa. Se solicita copia de la presente acta. Es todo”.
Única
El Tribunal para decidir observó:

Si bien es cierto que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal e) prevé que entre las funciones del Juez en función de Ejecución se encuentra el revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, sin embargo, se observa de las actas procesales que el joven IDENTIDAD OMITIDA quedó judicialmente privado de libertad en fecha 23 de octubre de 2012, y fue sancionado CON TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el Tribunal de Juicio en fecha 18 de enero de 2013, vista la admisión de los hechos realizada por el joven en la audiencia oral y reservada, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, quedando por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (5) DIAS DE CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Observa esta sentenciadora, que entre las finalidades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en su artículo 621 como búsqueda de los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos y la formación integral del o de la adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De los folios 167 al 172 de la pieza 2 del Expediente, se observa informe evolutivo expedido por la Directora de la Casa de Atención Tucupita Varones donde denota en la parte de las conclusiones, que el joven se encuentra recibiendo orientación acerca de su proceso de reorientación social ameritando apoyo familiar.
Al folio 173, se observa en fotostato informe conductual expedido por las autoridades de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, mediante informan lo disciplinado del joven en cuanto al compañerismo y colaboración con las tareas diarias y mantenimiento de la Entidad.
El informe evolutivo refleja un cambio de conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA, y todas las áreas fortalecidas, tales como el área pedagógica en la cual demuestra que está participando en el sistema educativo alternativo, y que ha mejorado pese arrastrar algunas debilidades en el proceso de captación de la información y procesamiento de la misma y ha mostrado evolución notable. En el área socio-familiar, se ha mostrado colaborador, aún cuando la familia se muestra distante por haber abandonado sus costumbres habituales para vivir mas cerca del adolescente y se les dificultan las visitas al adolescente. En el área de salud, el joven goza de buen estado físico de salud. En el área deportiva y cultural, presenta buen tono físico, fortaleza, coordinación, noción espacio tiempo, que lo hacen idóneo a la practica deportiva.
Y en la parte de las conclusiones el informe revela: “Que el adolescente, ha logrado insertarse de manera efectiva a las actividades deportivas demostrando gran habilidad en los juegos de tablero (Damas) los cuales requieren de una condición especial y nociones tácticas que han sido trabajadas con el instructor deportivo de la institución, además de esto, es importante destacar que el adolescente Valenzuela, ya es formalmente Promotor Deportivo, luego de realizar el Curso de Promotor Deportivo ofrecido para adolescentes en conflicto con la ley por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Y en este caso, oída la exposición del adolescente en la Audiencia Oral y Reservada, quien ha manifestado : “yo me siento muy bien yo doy gracias a Dios yo cuando estaba en la calle no sabias escribir ni leer y hoy día se hacerlo y es por lo que le pido me de una oportunidad para estar con mi familia. Es todo”. Y visto todo lo referente a su evolución en el informe consignado en el Expediente, demuestra que efectivamente, tal como lo plantea el artículo 647 ibídem, los objetivos para los cuales se impuso la medida se están cumpliendo, pues no están siendo contrarios al proceso de desarrollo del adolescente, al contrario, ha mejorado notablemente su conducta, y eso es precisamente lo que busca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el joven logre al salir una correcta reinserción en la sociedad en la cual no cause problemas ni a si mismo frenando su desarrollo en todos los aspectos ni a los miembros de la sociedad, y visto que la entidad de atención cuenta con el apoyo de un equipo multidisciplinario capacitado y completo, para atacar todas las áreas de dificultad del joven, considera quien aquí decide, que no es propicio en el momento presente el cambio de medida, pues, tomando en consideración la finalidad educativa de la medida privativa de libertad, vista la magnitud del delito por el cual fue sancionado el adolescente, es de vital importancia su reeducación, y por tal motivo, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA Y NEGAR EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, sobre la base del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, debiendo el adolescente permanecer en la situación procesal que ha tenido hasta el momento, privado de libertad conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 eiusdem, a cargo de la Casa de Atención Tucupita Varones Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública LAURIE ALSINA y SE NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello con basamento en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá permanecer en la situación procesal que ha tenido hasta el momento, privado de libertad a cargo de la Casa de Atención Tucupita Varones con la finalidad que conjuntamente con el equipo multidisciplinario se logre una reinserción social favorable que le ayude a vencer con la debilidad que le hizo cometer los delitos por los cuales ha sido sancionado. Ofíciese a la Casa de Atención Tucupita Varones informando del contenido de la presente decisión, remitiéndose copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes.. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. A los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS