REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000014
ASUNTO : YP01-D-2013-000014
RESOLUCIÓN 1EL-025-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-021-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 11 de Febrero de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 6 de marzo de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 11 de Febrero de 2014, se determina: (Sic)
“(…)Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la presunta comisión del delito de de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION, ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 1ero numeral 1ero, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y EL PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone a cumplir las sanciones de; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación al artículo 620 literal “b” Ejusdem por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, el cual cumplirá en el Liceo José E. Rodo de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la práctica de un Informe Social, al adolescente de autos. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: de acuerdo al principio de conexidad remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control Nº 3 Ordinario, para que sean anexadas a la causa signada con el Nº YP01-P-2013-099, asimismo solicitar al Mencionado Tribunal Copia Certificada de la Audiencia de Preliminar de Imputados. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 9:55 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia (…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Asimismo, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la sanción de Servicio Comunitario, el cual se refiere a tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriado, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con el literal b) de la referida ley, por el plazo de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, y literal c) por el plazo de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida de Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS de conformidad con el artículo 620 literales b), y Servicio Comunitario por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm ) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal ordena el cumplimiento del servicio a la comunidad conforme lo establecido por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, en que el joven lo cumpla en el Liceo José E. Rodo de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLA
Dispositiva:
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en:
1. PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. SEGUNDO: Con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio que el joven cumpla dicha sanción en en el Liceo José E. Rodo de esta Ciudad, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad , con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el referido Liceo a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.
3. TERCERO: Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 14 de Marzo de 2014 a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Cítese a los adolescentes junto a su representante legal.
4. CUARTO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que elabore informe social al joven en su residencia.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días de Marzo de 2014, años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ