REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000006
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN, del presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2014-000006, interpuesto por el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVAEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.646.869, domiciliado en la Avenida la Rivera, detrás del Hotel la rivera, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante, contra la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.546.317, domiciliada en la Urbanización la Perimetral, Calle Principal, Casa S/N, a 200 mts del parque infantil Tucupita Estado Delta Amacuro. Visto el acuerdo de las partes tal como se desprende del acta levantada con respecto a las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión de interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Con respecto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida y compartida por ambos padres, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre tal como la ha venido ejerciendo.
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes lo fijan de la siguiente manera, el padre propone retirarla del hogar materno un fin de semana cada quince días, así mismo se compromete a retirar del hogar materno a su hija los días Miércoles a las 6:30 a.m llevándola al colegio el día Jueves que será retirada del mismo por su mamá la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, las vacaciones escolares se compromete a retirar a su hija del hogar materno el día 15 de Agosto a las 08:00 a.m., y retornarla al hogar materno el día 05 de Septiembre a las 09:00 a.m de cada año; las vacaciones de Carnavales y semana Santa las mismas serán intercaladas comenzando este año con la Semana Santa retirándola el padre del hogar materno el día Viernes a las 05:00 p.m., y retornarla el domingo de resurrección a las 09:a.m., y el próximo año con la madre; igualmente las Vacaciones decembrinas serán compartidas de manera alterna comenzando este año con la semana del 24 de Diciembre, el padre retirara a su hija del hogar materno el día 23 a las 05:00 de la tarde y retornarla al hogar materno el día 25 del mismo mes a las 05:00 p.m., conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; la misma se encuentra establecida en el asunto signado con el Nº YP11-J-2010-000054, según sentencia de fecha 06/08/2010; y actualmente el padre deposita la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales, así mismo se encuentra pendiente un procedimiento de revisión de Obligación de Manutención en el asunto signado con el Nº YP11-V-2013-000187.
Visto que no existe controversia alguna sobre los acuerdos suscritos por las partes, este Despacho Judicial imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:52 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000006
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