REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000015
Visto que en la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del asunto signado con el Nº YP11-V-2014-000015, contentivo del procedimiento de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención interpuesto por interpuesto por el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.859.830, domiciliado en Urbanización Villa Manamo, Calle Jobure, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, parte demandante en contra de la ciudadana LUZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.213.794, residenciada en la prolongación de la calle Dalla Costa, entrando por detrás de la Fiscalía, Primera casa a mano izquierda de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, es por ello que este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandante ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, antes identificado, al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: DESISTIDO el presente asunto de Ofrecimiento Voluntario DE OBLIGACION DE MANUTENCION, igualmente se le advierte al demandante Ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Cúmplase.
La…/…


Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:25 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000015