REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000029
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana KARELIS KATHERINE LOPEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000327, según sentencia Homologatoria de fecha 26-11-2013, entre los Ciudadanos ANGEL JOSE BERMUDEZ DIAZ y KARELIS KATHERINE LOPEZ GOMEZ.
Posteriormente, la Ciudadana KARELIS KATHERINE LOPEZ GOMEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ANGEL JOSE BERMUDEZ DIAZ, había incumplido con la manutención acordada lo correspondiente a dos meses y quince días, mas el bono especial de diciembre y adeudaba el monto de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.080,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 05 del mes de marzo de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 13 y 14 del presente asunto, en fecha 13-03-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, se acordó acordar la ejecución forzosa de la manutención.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho, y no justifico la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar a la demandada de autos, Ciudadano ANGEL JOSE BERMUDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.493, el monto de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.080,00), correspondiente a dos meses y quince días, mas el bono especial de diciembre, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser remitido por el obligado de autos, en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado ANGEL JOSE BERMUDEZ DIAZ, depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales para sus hijos, así mismo para el 15 de Diciembre de cada año, entregar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), destinados a la compra de calzados, vestidos y juguetes, e incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) anual, así como también deberá ser depositado lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares para el 15 de septiembre de cada año. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano ANGEL JOSE BERMUDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.493. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 11:59 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000029