REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2013-000090
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
DEMANDADOS: ARTURO BERIA Y MARÍA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.386.243 y V- 28.583.905, residenciados en la Comunidad de Curiapito, Parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION (Ratificación de Colocación Familiar)
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de los ciudadanos ARTURO BERIA Y MARÍA ROJAS ROJAS, visto que en fecha 19 de julio de 2013, se otorgo medida provisional de Colocación familiar en entidad de atención.
Visto el contenido de los informes presentados por el idena y por cuanto es evidente la condición médica de la niña, por cuanto riela al folio 185 donde dice que la niña precitada amerita operación la cual no ha sido realizada debido a que esta se realiza en operativos de “Misión Sonrisa” y se espera que se realice uno en el estado para que la niña sea intervenida quirúrgicamente y mejorar así su calidad de vida en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue dictada la medida de colocación familiar en entidad de atención, todo de conformidad con el artículo 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)
III
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
UNICO: se RATIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION en favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que estará vigente hasta tanto no existan condiciones que modifiquen la presente decisión o hasta sentencia definitiva, la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en la Unidad de Protección Integral, “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:05 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000090
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