REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: YH12-X-2011-000966
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas, aperturado en su oportunidad en virtud de que fue cerrado el asunto principal signado con el Nro. YP11-J-2011-000032, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por este Despacho Judicial mediante resolución de fecha 01-06-2011, se evidencia que la Ciudadana Julibeth Natacha Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.117.220, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada Ahidally Navarro Cardona, requiriendo que el presente asunto sea declinado al Tribunal de Protección de la población de Carúpano en el Estado Sucre, en virtud de que reside con sus hijos en el pueblo de Guiria y se le hace más fácil gestionar todo lo correspondiente a cualquier solicitud en beneficio de su hijo, este Despacho Judicial se pronuncia en los siguientes términos:

Respecto al Tribunal competente para conocer los asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes señala lo siguiente:

Artículo 453 de la LOPNNA. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453, cuando establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

En este orden de ideas, visto que la residencia habitual de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ubicada en la población de Guiria, Estado Sucre y conforme a su interés superior previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal i), 453 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por el Territorio para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con sede en la Ciudad de Carúpano, a fines de que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem. Y así Expresamente se decide.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario,




Hora de Emisión: 9:41 AM
Asistente que realizo la actuación: