REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000014
Vista la anterior actuación interpuesta por la Ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.952.953, domiciliada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-26.655.337, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de las testigos, ELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PINO y GEHYSIS ABIUT PINO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.858.832 y V-25.543.133, domiciliadas en Calle delta, Casa Nº 24, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la Ciudadana CARMEN DEL VALLE ROSAS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.953, en su condición de cónyuge; la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-26.655.337 y los Ciudadanos: RAFAEL ERNESTO BRICEÑO ROSAS, MELANNA VANESSA BRICEÑO ROSAS, JUAN ERNESTO BRICEÑO ROSAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.526.403; V-20.852.899 y V-24.119.101, respectivamente, en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE BRICEÑO ARAUJO, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.157.416, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


Hora de Emisión: 9:57 AM
Asistente que realizo la actuación: