REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2013-000187
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.317, residenciada en el Sector La Perimetral, calle 2, punto de referencia a 200 metros del Parque Infantil, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.646.869, residenciado en la Avenida La Rivera, casa sin número, punto de referencia detrás del Hotel La Rivera, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 28-10-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO, inscrito en el inpreabogado número: 162.148, mediante la cual expuso: “Cursa por ante este Honorable Tribunal, Convenimiento de Obligación de Manutención (…) donde quedó establecida la Obligación de Manutención que se le fijara al Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, la cual fue acordada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (sic) (450.00) mensuales, que para ese entonces equivalía a 15% de su salario y dos bonos especiales EL PRIMERO; lo cancelaría, el treinta de Noviembre, de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00), para gastos de calzado vestido, mas la mensualidad, SEGUNDO. Cancelaré el 30 de Junio de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00), por concepto de gastos calzado y vestido, mas la mensualidad (…) hasta los actuales momentos, su progenitor no ha coadyuvado totalmente con su corresponsabilidad indeclinable al desarrollo integral de nuestra hija (…) la situación económica actual del país no es la mejor y por ello es que me he visto muy limitada, por lo que ya es hora de que el progenitor de mi hija proceda a incrementar el aporte a favor de nuestra hija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) mensuales, más 25% de todos los bonos que devengue, tales como vacaciones, aguinaldos, entre otros que perciba (…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (…)”.
En fecha 29-10-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 31-10-2013, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 18-11-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y en fecha 15-01-2014, su prolongación.
Riela al folio 50, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela a los folios 53, su vuelto y 54, escrito de contestación de la demanda.
Riela al folio 56 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 10-02-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-02-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-03-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 06-03-2014, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Artículo 371: “Cuando concurran varias personas, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “(…) Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, cubra todos los gastos de mi menor hija (…) Me parece una burla y una falta de respeto de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, manifestar ante este tribunal que mi persona jamás ha contribuido con mi obligación como padre cuando está plenamente comprobado en auto que he contribuido fielmente a mi obligación como padre aún cuando tengo cientos de obligaciones y compromisos personales familiares destacando que además de contribuir con el pago mensual de obligación de manutención de mi hija, contribuyo al pago de colegio privado, medicinas, seguro médico, útiles escolares, etc (…) antes de tomar una decisión al respecto deben considerarse otras situaciones en virtud de que estamos hablando de un ser humano que trabaja día y noche por cumplir con varias obligaciones y que nada se va a hacer con exigir el pago de (2.000 b) mensuales de obligación de manutención y el 25% de las demás remuneraciones si realmente no puedo cumplirlas (…) en tal sentido ciudadana juez por todos los aspectos y argumentos antes explanados es que ofrezco el 15% de mi salario integral de obligación de manutención, 15% del bono vacacional y aguinaldos (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Copia simple del asunto signado YP11-J-2010-000054, por motivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, entre los Ciudadanos ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue homologado en fecha 06-08-2010, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la obligación de manutención contraída por el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, en beneficio de su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos: ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE.
De las Pruebas solicitadas por el Tribunal promovidas por la parte demandante:
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 28-11-2013, del Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, suscrita por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, en la que se evidencia que se desempeña como Alguacil, devengando un sueldo integral mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 8.260,30) y que percibió la primera parte de los aguinaldos por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 19.507,90), por concepto de aguinaldos en el año 2013. Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe el demandado y lo devengado por concepto de aguinaldos.
• Copia certificada de recibo de nómina de fecha 28-11-2013, que indica que el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, percibió el monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 19.507,90), por concepto de primera parte de aguinaldos 2013. Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibió por concepto de aguinaldos en el año 2013.
• Copia certificada de recibo de nómina de fecha 28-11-2013, que indica que el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, percibió en la quincena correspondiente del 01-11-2013 al 15-11-2013, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 4.130,15). Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe quincenalmente el demandado de autos.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 20-12-2013, del Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, suscrita por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, en la que se evidencia que se desempeña como Alguacil, devengando un sueldo integral mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 8.260,30), que percibió la primera parte de los aguinaldos por un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 19.507,90), la segunda parte de los aguinaldos por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 14.630,91). Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe el demandado y lo devengado por concepto de aguinaldos en el año 2013.
• Copia certificada de recibos de nómina de fecha 20-12-2013, que indica que el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, percibió en la quincena del 01-12-2013 al 15-12-2013, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 4.130,15), el monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 19.507,90) y la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 14.630,91), por concepto de aguinaldos en el año 2013. Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe el demandado y lo devengado por concepto de aguinaldos en el año 2013.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Original de Factura Nº 00000778, de fecha 07-01-2014, emanada de la Unidad Educativa Colegio Henri Pittier, C.A, a nombre de la Ciudadana GONZÁLEZ ZURAIMA, por concepto de cancelación de los meses de noviembre, diciembre y enero de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,00) cada uno. En relación a la factura antes identificada y presentada por la parte demandada, quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, las misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma fue emitida a nombre de la Ciudadana ZURAIMA GONZÁLEZ, quien no es parte en este asunto.
• Original de Factura Nº 00000425, de fecha 18-11-2013, emanada de la Unidad Educativa Colegio Henri Pittier, C.A, a nombre de la Ciudadana GONZÁLEZ ZURAIMA, por concepto de cancelación de los meses de septiembre y octubre, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 302,00) cada uno, la inscripción por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 495,00), la comunidad educativa por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) y seguro escolar por el monto de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00). En relación a la factura antes identificada y presentada por la parte demandada, quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, las misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma fue emitida a nombre de la Ciudadana ZURAIMA GONZÁLEZ, quien no es parte en este asunto.
• Originales de Formato de Control de Pago de los años escolares 2012-2013 y 2013-2014, emanados de la Unidad Educativa Colegio Henri Pittier, C.A, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo su representante la Ciudadana ZURAIMA GONZÁLEZ. Esta prueba es un documento emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, aunado a que la misma fue emitida a nombre de la Ciudadana ZURAIMA GONZÁLEZ, quien no es parte en este asunto.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hija habida de los Ciudadanos: ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y ZURAIMA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la adolescente, respecto a su progenitor Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE.
• Original de Planilla de Actualización de HCM, emanada de la División de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la que se desprende que el titular es el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-13.646.869 y los asegurados sus padres los Ciudadanos YOLANDA JOSEFINA SUCRE DE NARVÁEZ, ALBERTO NARVAEZ CARABALLO y su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se evidencia que la niña ANABELLA DEL VALLE NARVÁEZ LAZARDE, no se encuentra asegurada en la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad por el funcionario ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, quien se desempeña como Alguacil, devengando un sueldo integral mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 8.260,30). La parte demandada alegó y demostró que es el progenitor de una adolescente de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que tiene otra carga familiar que depende económicamente de él, en ese sentido se tomará en consideración el principio de la proporcionalidad a efectos de la decisión, en virtud de que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a ella, en calidad igual a la que corresponde a su hermana. Revisada la normativa legal aplicable, los ingresos que percibe el progenitor y su carga familiar, es por lo que a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios que percibiere el padre con ocasión de su trabajo a favor de la niña de autos, sin embargo, en referencia a las prestaciones sociales, se aplicará en el dispositivo las disposiciones establecidas en la ley especial sobre el patrimonio del obligado. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.317, en contra del Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-13.646.869, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.652,06) mensuales, monto éste equivalente al 50,51% de un salario mínimo, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, aguinaldos y de cualquier otro beneficio que perciba por su trabajo, así como seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.652,06) cada una, equivalente al 50,51% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentaje antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Caroní Nº 01280020712011916307, a nombre de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 11:10 AM
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