REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002995
ASUNTO : YP01-R-2013-000173
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354.
RECURRENTE: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES EN QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe en fecha 18 de noviembre de 2013, el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el, 03 de octubre de 2013, fundamentada el 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354, quienes estaban siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES EN QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano; quedando asignada la presente ponencia al Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
Por auto de fecha25 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se efectuó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública para oír a las partes, por cuanto no se localizó uno de los imputados, siendo fijada para el día 15 de enero de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se efectuó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública para oír a las partes, por cuanto no hubo despacho, siendo fijada para el día 29 de enero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, se efectuó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública para oír a las partes, por cuanto no hubo despacho, siendo fijada para el día 06 de marzo de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, se produjo el Avocamiento del Juez Superior Suplente Abogado ANDERSON GOMEZ, para cubrir la falta temporal del abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por estar de reposo médico.
En fecha 06 de marzo de 2014, se efectuó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública para oír a las partes, por incomparecencia de las victimas, siendo fijada para el día 19 de marzo de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, se efectuó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública para oír a las partes, por incomparecencia de las victimas y uno de los acusados, siendo fijada para el día 02 de abril de 2014.
En fecha 02 de abril de 2014 se celebro la audiencia para oír a las partes intervinientes dejándose constancia de la incomparecencia de una de las victimas.
En fecha 02 de abril de 2014, se produjo el Avocamiento del Juez Superior abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se incorporo nuevamente a su cargo, por cuanto se encontraba de reposo médico.
CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha, 02 de abril de 2014, donde la recurrente ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó:
“…Buenos días, ciudadanos Magistrados de la Corte, esta Representación Fiscal actuando Fiscal Séptima del Ministerio Público, acudo a la presente audiencia con la finalidad de exponer los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente Recurso de Apelación fundamentado en que la decisión recurrida, el Tribunal incurrió en los siguientes vicios: Primer punto: Es una evidente y absoluta omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, motivo este establecido en el articulo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Fiscalía qe dentro del desarrollo de la presente decisión no se garantizo los derechos de la victimas, ya que las mismas no consta en auto que fueron debidamente notificadas, como no consta en auto que las mismas hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la referida omisión crea un estado de indefensión a la victima, principio este constitucionalmente reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico interno venezolano. Considera que la Juez de la causa debió agotar los medios, de dejar constancia en auto de los mismos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la efectiva citación de las víctimas en el presente caso. Punto dos: En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera emitir un pronunciamiento distinto a lo solicitado por el Ministerio Público, basado solo en el dicho de los coautores tal y como lo establece en su sentencia, a criterio de esta Representación Fiscal en el presente caso, la Juez debió admitir en su totalidad la acusación fiscal, pasar la causas a un eventual juicio oral y público donde las partes durante un contradictorio, permitiendo la participación activa de las victimas, requisito este obviado en el presente caso, se logre determinar la verdad verdadera de los hechos denunciados en el mismo. El escritorio acusatorio presentado en su oportunidad legal por el Ministerio Público, contenía y cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mal señalo en su decisión la ciudadana Juez que el mismo no cumplía con las formalidades de ley, por lo que se decreta el sobreseimiento. Esta representación Fiscal observa que la ciudadana Juez toma una decisión aplicando erróneamente la ley penal, y dando por terminado el proceso sin permitir que las victimas en el presente asunto logren hacer valer sus derechos e intereses. Ciudadanos Magistrados por las razones y argumentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solución que se pretende, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes. Se admita el presente recurso de apelación y lo declare Con Lugar; se declare la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y ordene lo procedente de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente, al serle concedida la palabra a la abogada ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, expuso:
“…Buenos días a los ciudadanos Magistrados y demás presente en sala, esta Defensa disiente totalmente del Recurso de Apelación interpuesto, al observar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, invoca en su escrito que el Tribunal de Control a incurrido en omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y errónea paliación de la ley por inobservancias, del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Jueces, observa esta defensa que la representante del Ministerio Público solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por cuanto mantiene el criterio que no se garantizó los derechos de las victimas, ya que no consta en autos que fueron debidamente notificadas, asimismo que no costa que las mismas hubiera delegado su representación en el Ministerio Público, observa esta defensa que a contrario a lo que ha señalado el Ministerio Público la jueza en el presente asunto, Abg. Lizgreana Palma, agoto los medios necesario para lograr la notificación de la victima, es el caso honorables magistrados que en la presente causa la audiencia preliminar fue diferida en más de cinco oportunidades todas por la incomparecencia de la victima, siendo que en las resultas de las notificaciones se dejo constancia por la unidad de alguacilazgo que las mismas no pudieron ser cumplidas por no contar esta unidad con los medios necesarios para trasladarse hasta las comunidades fluviales donde residen las presuntas victimas, ahora bien la juzgadora fue diligente y en dos oportunidades según consta en el paginado del presente asunto libro comunicaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a la Comandancia General de la Policía de este Estado solicitando el apoyo para la practica de las notificaciones para nada es imputable a mis defendidos quienes comparecieron a todas y cada unas de las audiencias convocadas por el Tribunal y como Funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, dicho retardo judicial les venia generando consecuencias en su carrera castrense toda vez que mientras no exista una decisión definitivamente firme en este asunto los mismos se encuentran imposibilitados de ascender de grado, por lo que tal retardo les vulnera entre otros derechos el derecho constitucional al trabajo. Asimismo, debe señalar esta defensa que el Ministerio Público quien representa los intereses de la victima en ningún momento coadyuvo para que se lograra la notificación de las víctimas. Por otra parte, considera esta Defensa que en ningún momento el Tribunal de Control Nro. 03 incurrió en la errónea aplicación de una norma pues dio cumplimiento al Control material y formal del escrito acusatorio en este sentido se puede decir que l tribunal recontrol Nro. 03 actuó ajustado a derecho al ejercer un verdadero control judicial material y forma del escrito acusatorio conforme a lo establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia vinculante Nro.1303. Entre ello verifico como en efecto lo hizo la jueza que el escrito acusatorio tuviera basamentos serios para vislumbrar un pronostico de condena y de no ser así evitar en lo que la doctrina se conoce como la pena del banquillo, razón que llevó motivadamente dada las carencias del escrito acusatorio a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos. Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarado Sin lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, recaído sobre la decisión publicada en texto integro en fecha 03/10/2013 (sic) y 22/10/2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal…”


CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 10, del cuaderno Separado del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ABG. MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el que manifiesta entre otras cosas que:
“…Ciudadano
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Su Despacho.
Quien suscribe, Abogado MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 100 del articulo 16 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, acudo y expongo:
Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 en concordancia con el artículo 174 del referido código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 0311012013 mediante Sentencia Definitiva con Resolución de fecha 2211012013 por ese Tribunal constituido, a cargo de la Abogado LIZGREANA PALMA NUÑEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa S/N° de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cédula de Identidad N° 11.841.801 y FRANKLIN JORDAN DEFENDINE RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cédula de Identidad N° 17.717.354, quienes fueron acusados en su oportunidad por el Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES. ABUSO DE FUNCIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: LONWINO CAMPERO JOSÉ Y ONESIMO PILDAIN QUIJADA decisión ésta que fue acordada en fecha 03-10-2013 contraria a lo acusado y a la pretensión del Ministerio Público. Razones éstas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo de los Ordinales 3° (Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión) y 4° (errónea aplicación de la Ley por inobservancia del Artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
La decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, lo que hace demandar por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando entre los señalamientos realizados por la respetable Abogada LIZGREANA PALMA NUÑEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo siguiente:
(...)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la exposición fiscal donde solicita sea admitida el escrito acusatorio las cuales rielan el folio 141 al 148 de la primera pieza del presente asunto, de fecha del seis (06) Septiembre de Dos Mil Dos (2012), asimismo considerando el eventual juicio oral y público, Ratificó todas las pruebas documentales y testimoniales por lo que ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico, en este sentido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración manifiesta de los imputados donde manifiesta no haber agredido solo estaban en cabal cumplimiento de un procedimiento y que los ciudadanos presuntas víctimas solo figuran como testigo de un procedimiento. Asimismo la exposición de la defensa en la cual solicita que de estricto y cabal cumplimiento sea aplicado el contenido de la sentencia vinculante N° 1303 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal que corresponde al juez de control, en esta fase del proceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea revisada pormenorizadamente la vialidad Procesal del escrito acusatorio y verificado si reúne los requisitos del artículo 308 del código Orgánico Procesal penal. La defensa rechaza y contradice en toda forma legal permitida en el derecho la acusación Fiscal por que no existe en autos testigos presenciales y o referenciales que con certeza ratifiquen los hechos investigados, tal y como lo expresan las presuntas víctimas, asimismo trae a colación el acta que riela al folio 132, visita al cuerpos policiales suscrita por los fiscales Noel Rivas A costa y Dr. José Roa Fiscal superior, donde dejan constancia que las presuntas víctima fungen como testigo y que no fueron trasladados en calidad de detenido, así mismo no se hace referencia que los mismos se encontraran físicamente lesionados, esta entrevista data de fecha 1 0-05-2012 Y 02-05- 2012, la defensa también trae a colación la omisión y contradicción del Ministerio Publico, el cual es único e indivisible, la Fiscalía Séptima al momento de presentar su acto conclusivo, valora dicha entrevista para solicitar un sobreseimiento a favor del ciudadano Marcos Romero González y siendo estos los mismos hechos por los cuales se presenta la acusación en contra de mis defendidos, lo cual es contradictorio con la unidad, hechos estos señalamientos la defensa solicita no sea admitido el escrito acusatorio y conforme al artículo 313 ordinal 3 dictar el sobreseimiento a favor de mis defendidos. Ahora bien una vez escuchada las partes es esta juzgadora considerar que la acusación Presentada por el Ministerio Publico no Cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de imputación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. Esta juzgadora no admite la acusación fiscal basado en lo anteriormente expuesto, asimismo se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ y DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, Abuso de Funciones y quebrantamiento de Pactos Internacionales; previsto y sancionado en los artículos 416, 176 Y 155.del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos, Lonwino Campero José y Onesimo Pildaisf Quijada, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 supuesto segundo “El hecho imputado no es típico o concurrente en relación con el supuesto cuarto “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación.. “En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA. PRIMERO: No admite la acusación fiscal presentadas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial N° 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor d segunda, residenciado en la Comunidad de Cara pal sector Bucaral, casa sin de esta ciudad, teléfono de ubicación 04 16-6642493, titular de la cedula de Identidad N° 11.841.801 Y DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidro gas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidro gas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad N° 17.717.354. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, Abuso de Funciones y quebrantamiento de Pactos Internacionales; previsto y sancionado en los artículos 416, 176 Y 155 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos, Lonwino Campero José y Onesimo Pildain Quijada.
SEGUNDO: Se declara en sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ y DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Supuesto 2 “El hecho imputado no es típico o concurrente..” y el supuesto 4 “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación..” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda incorporar como actuación complementaria al asunto principal las pruebas consignadas por la Defensa Publica, constante de seis (06) folios. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ... OMISSIS”
(negritas y subrayado de la Fiscalía)
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO
Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida, el Tribunal Mixto incurrió en los siguientes vicios:
PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
Audiencia Preliminar
Artículo 365 COPP. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha. delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su_ representación, en cualquier estado del proceso. por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por. cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Citación Personal
Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por e/tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja. y se le exigirá recibo firmado por eL citado o citada. el cual se agregará al expediente de la causa, El recibo deberá expresar el lugar. la. fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran e/juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Citación de la víctima, expertos
o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente. Dor. telé fono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación_ interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las. fases. Por su parte. los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto. protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba inteivenir.
Esta Representación Fiscal observa que dentro del desarrollo del la presente decisión no se garantizó los derechos de las víctimas, ya que las mismas no costa en auto que fueron debidamente notificadas, como no consta en auto que las mismas hubieren delegado su representación en el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la referida omisión crea un estado de indefensión a la víctima, principio este constitucionalmente reconocido y protegido
por el Ordenamiento Jurídico Interno Venezolano. Considera que la Juez de la causa debió agotar todos los medios, de dejar constancia en auto de los mismos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr la efectiva citación de las víctimas en el presente caso.
Cabe señalar, lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para. hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se fe investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para. ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículos donde se establece principios universalmente reconocidos que deben ser garantizados por el Juez de la Causa en todo y cada una de las etapas del proceso, caso que no fue considerado en la presente causa.
SEGUNDO MOTIVO: En cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURÍDICA, de conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico
Procesal Penal:
El tribunal considera emitir un pronunciamiento distinto a lo solicitado por el Ministerio Público, basado solo en el dicho de los coautores tal y como lo establece en su sentencia. A criterio de esta Representación Fiscal en el presente caso, la Juez debió admitir en su totalidad la acusación fiscal, pasar la causa a un eventual juicio oral y público donde la partes durante un contradictorio, permitiendo la participación activa de las víctimas, requisito este obviado en el presente caso, se logre determinar la verdad verdadera de los hechos denunciados en el mismo. A criterio de esta Representación Fiscal, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por el Ministerio Público, contenía y cumplía con los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mal señalo en su decisión la ciudadana Juez que el mismo no cumplía con las formalidades de ley, por lo que decreta el sobreseimiento.
Esta Representación Fiscal observa que la ciudadana Juez toma una decisión aplicando erróneamente la ley penal, y dando por terminado el proceso sin permitir que las víctimas en el presente asunto logren hacer valer sus derechos e intereses.
Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “...es obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (...). Ponente. Dra Carmen Zuleta de Mercha. 20-03-2009, Exp. 08-1043, Sent. 279.
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “... la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallados y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo a la sana critica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable” (...). En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, ha establecido la sala de Casación Penal que “...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ella derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo en uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic) para ir estableciendo conclusiones de los mimos... “. (...). Ponente. Dr Arcadio Delgado Rosales. 12- 05-2009, Exp. 08-1073, Sent. 528.
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, “...el
derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución...”. “Motivar una decisión impone que es la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso “. (...) Ponente. Dra Carmen Zuleta de Mercha. 15-05-2009, Exp. 08-0 705, Sent. 568.
Así mismo es de considerar, que es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, El vicio de motivación contradictoria o de contradicción entre los fundamentos en los que se apoya la sentencia “... surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”; Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, fecha 05-10-09, Sentencia N° 1249.
III
PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes: PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y ORDENE lo procedente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO
Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YPO1-P-2012-002995 como la decisión recurrida, de fecha 0311012013 con Resolución en fecha 2211012013 emitida por la Abogado LIZGREANA PALMA NUÑEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013…”
La contestación del presente recurso se efectuó de la siguiente manera:
CIUDADANOS:
PRESIDENTE y DEMÁS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Su Despacho. Tucupita, 12/11/2013
CONTESTACIÓN DE RECURSO E APELACIÓN
“LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO
(Art. 49, Ord. 1°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Quién suscribe ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V13.057.209, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.411, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.88.07, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadano: JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ y FRANKLIN JORDAN DEFENDINE RUIZ, suficientemente identificado en autos, estando a derecho por haberme dado por notificado en fecha 07-11-2013, y dentro del lapso para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial dl Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión de fecha Tres(03) de Octubre de 2013,(Sic), Veintidós (22) de Octubre de 2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 001 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Ahora bien, analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, esta Defensa disiente totalmente del mismo, al observar que el ciudadano Fiscal del Misterio Público Séptimo invoca en su escrito que el Tribunal de Control a incurrido en: “... omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y errónea aplicación de la ley por inobservancias, del artículo 444 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Honorables Jueces Superiores, observa esta Defensa que la representante del Ministerio Público solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por cuanto mantiene el criterio que no se garantizo los derechos de la victimas , ya que no consta en autos que fueron debidamente notificadas , así mismo que no consta que las mismas hubieran delegado su representación en el Ministerio Publico, observa esta defensa que contrario a lo que ha señalado el Ministerio publico la Jueza en el presente asunto Dra. LIZGRANA PALMA, agoto los medios necesarios para lograr la notificación de la víctima, es el caso honorables magistrados que en la presente causa la audiencia preliminar fue diferida en más de cinco oportunidades todas por incomparecencia de la Victima, siendo que en las resultas de las notificaciones se dejo constancia por la unidad de alguacilazgo que las mismas no pudieron ser cumplidas por no contar esta unidad con los medios necesario para trasladarse hasta las comunidades fluviales donde residen las presuntas víctimas, ahora bien la Juzgadora fue diligente y en dos oportunidades según consta en el paginado del presente asunto libro comunicaciones a la Presidencia del circuito Judicial Penal y a la Comandancia General de la Policía del estado solicitando apoyo para la práctica de estas notificaciones, ahora bien esta situación logística para la práctica de las notificaciones para nada es imputable a mis defendidos quienes comparecieron a todas y cada unas de las audiencias convocadas por el Tribunal y como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana dicho retardo judicial les venía generando consecuencias en su carrera castrense toda vez que mientras no exista una decisión definitivamente firme en este asunto los mismos se encuentran imposibilitados de ascender de grado, por lo que tal retardo les vulnera entre otros derechos el derecho constitucional al trabajo.
Así mismo debe señalar esta defensa que el Ministerio Publico quien representa los intereses de la víctima en ningún momento coadyuvo para que se lograra la notificación de las victimas
Por otra parte considera esta Defensa que en ningún momento el Tribunal de Control 003 incurrió en la errónea aplicación de una norma pues dio cumplimiento al control Material y Formal del escrito acusatorio en este sentido se puede decir que el tribunal de Control 0 03 actuó ajustado a derecho al ejercer un verdadero control judicial material y formal del escrito acusatorio conforme a lo establecido por el máximo tribunal de la República en la sentencia vinculante Nro 1303. Entre ello verifico como en efecto lo hizo la jueza que el escrito acusatorio tuviera basamentos serios para vislumbrar un pronóstico de condena y de no ser así evitar lo que en la doctrina se conoce corno la pena del banquillo, razón que llevo motivadamente dada las carencias del escrito acusatorio a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que sea DECLARADO SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión Publicada en texto integro en fecha Tres (03) de Octubre de 2013,(Sic), Veintidós (22) de Octubre de 201.3 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”

CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido
En fecha 03 de 0ctubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión dispositiva que posteriormente fue fundamentada el 22 de octubre de 2013, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

”…RESOLUCION Nº 538-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABOG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: LONWINO CAMPERO Y ONESIMO PILDAIN.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354 y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801 y DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354 y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756, en la cual el fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación y solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.-JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801.
2.-DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354.
3.- MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS.- Señalando textualmente lo siguiente: “E! día 02 de Mayo de 2012, se encontraba en su comunidad Tobejuba pescando, cuando aproximadamente eran como las diez de la mañana llegaron en un lancha tipo balaju con dos motores de 75hp, de color verde, con nueve personas a vestidos de civil y llegaron a la estación donde yo trabajo y golpearon a todos los indígenas que estaban allí, yo desde mi casa vi cuando los amarraron y sentaron en un puente y montaron a un muchacho de nombre LONWINO CAMPERO, A un balaju y se lo llevaron adentro para el caño, con el iban cinco personas porque los otros se quedaron con los otros custodiándolos en la comunidad ya que los tenían amarrados, adentro en el caño había una lancha que no era de la zona la cual nosotros no sabemos que hacia esa lancha allí, los mismo volvieron en la tarde a la estación y montaron a ONESIMO PILDAIN, quien es de la comunidad de Juaneida igual bajo golpes y amenazas y les pusieron a todos bolsas en la cabeza y los golpearon lego las mismos cincos personas montaron a la lancha a Lonwino Campero y Onesimo Pildain, de ahí no supe mas de ellos, luego yo veía que había uno que venia y buscaba a uno de los indígenas y se lo llevaba al caño volvían y llevaba a otro y supe que hubo uno que salió corriendo y ellos le dispararon pero no se sabe que paso todo eso fue el miércoles. El día Jueves en la mañana los cuatro que se quedaron custodiándolos le quitaron todos los motores de las embarcaciones y se los llevaron a la estación de Pesca .yo me escape en una embarcación para la comunidad de Guayo y llegue a la comunidad de Tocoburoco, ahí hable con Julio González quien es el Jefe de esa comunidad para que me acompañara a Guayo para hablar con la Armada, donde hablamos con la armada de lo que estaba pasando y ellos enviaron una comisión de siete funcionarios armados en una lancha, los mismos llegaron a la comunidad de tobejuba y dijeron que eran Guardia Nacional de Guayo, y les pusieron las manos arriba a los que estaban custodiando a los indígenas y soltaron a todos los muchachos que tenían amarrados pero los dejaron ahí, y los de la armada de guayo se retiraron. El día viernes llego una comisión de la Guardia Nacional de Guayo y los cuatro que estaban custodiando los muchachos se fueron con ellos y se llevaron una lancha y el pescado que estaba en la estación que era para vender eran 2500 kilos de pescado.-
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801 y DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354 y donde solicitud de sobreseimiento a favor de MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Denuncia, de fecha 07-05-2013, realizada por el ciudadano David Torres Soto ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Estado; Acta de Entrevista de fecha 07-05-2013, realizada por el ciudadano Lonwino Campero ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Estado; Acta de Entrevista de fecha 07-05-2013, realizada por el ciudadano Yunel Campero ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Estado; Acta de Entrevista de fecha 07-05-2013, realizada por el ciudadano Julio Díaz ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Estado; Acta de Entrevista de fecha 10-05-2013, realizada por el ciudadano Onesimo Pildain ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 147-05-2013, realizada por el ciudadano Genrry José Sucre Sucre ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano Domitilio Sucre Sucre ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano Alenbro Sucre Sucre ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano José Elías Sucre Sucre ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano José David Narváez Quijada ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano Agustin Sucre ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2013, realizada por el ciudadano Marcelino Marco Pildain Pearzon ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Resultado del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07-05-2013, suscrito por el Doctor Márquez Boris, Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Reconocimiento Medico Legal, de fecha 02-05-2013, suscrito por el Doctor Márquez Boris, Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Reconocimiento Medico Legal, de fecha 07-05-2013, suscrito por el Doctor Márquez Boris, Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Visita, de fecha 21-06-2012, Acta de Entrevista de fecha 12-07-2013, realizada por el ciudadano Marcos Rafael Romero González ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Imputación del ciudadano DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Imputación del ciudadano MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; Acta de Visita a cuerpos policiales, de fecha 05-05-2012; Acta Policial , de fecha 02-05-2013, suscritas por funcionarios adscritos la Guardia Nacional de este Estado, Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2012, realizada por ciudadano Onesimo por ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional de este Estado; Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2012, realizada por ciudadano José por ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional de este Estado, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor del imputados, Abg. Zullys Sarabia, en razón de su defendido lo siguiente: ““En mi condición de defensora de la ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , y DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, esta defensa oída como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra de mis defendidos así como las declaraciones rendida hoy en sala por los mismos quienes libres de apremio y coacción, con la seguridad que solo le asiste a quien habla con la verdad, manifestando su inocencia en los hechos por los cuales s e les acusa, en tal sentido solicito al honorables tribunal que de estricto y cabal cumplimiento al contenido de la sentencia vinculante Nº 1303 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal que corresponde al juez de control, en esta fase del proceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito revisada pormenorizadamente la vialidad Procesal del escrito acusatorio y verificado si reúne los requisitos del artículo 308 del código Orgánico Procesal penal. A todo evento ciudadana juez la defensa rechaza y contradice en toda forma legal permitida en el derecho la acusación Fiscal con fundamento en las siguientes consideraciones. 1.- no existe en autos testigos presenciales y o referenciales que con certeza ratifiquen los hechos investigados, tal y como lo expresan las presuntas víctimas, no obstante existe un acta Que riela al folio 132, visita al cuerpos policiales suscrita por los fiscales Noel Rivas Acosta y Dr. José Roa Fiscal superior, donde dejan constancia que las presuntas victima fungen como testigo y que no fueron trasladados en calidad de detenido, así mismo no se hace referencia que los mismos se encontraran físicamente lesionados, esta entrevista data de fecha 10-05-2012 y 02-05-2012, en tal sentido llama la atención a la Defensa, esta omisión y contradicción del Ministerio Publico, el cual es único e indivisible, la Fiscalía séptima al momento de presentar su acto conclusivo, valora dicha entrevista para solicitar un sobreseimiento a favor del ciudadano Marcos Romero González y siendo estos los mismos hechos por los cuales se presenta la acusación en contra de mis defendidos, lo cual es contradictorio con la unidad, esta defensa consigna incluso reseña fotográfica de dicho procedimiento donde se puede observar a los miembros de la Comunidad indígena hoy denunciantes compartiendo con mis defendidos. En tal sentido con todos los señalamientos, la defensa solicita o sea admitido el escrito acusatorio y conforme al artículo 313 ordinal 3 dictar el sobreseimiento a favor de mis defendidos, la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo sean evacuados en el juicio oral y público, si se desestimare el sobreseimiento el acervo probatorio, amparo de principio de comunidad de las pruebas la defensa promueve el merito favorable que se desprende en autos así como las testimoniales, Noel Rivas Acosta y José Roa, las Pruebas Testimoniales necesidad radica en licitas y legales por no ser contrarias a disposición alguna. Copia del acta. Es todo.- Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la exposición fiscal donde solicita sea admitida el escrito acusatorio las cuales rielan el folio 141 al 148 de la primera pieza del presente asunto, de fecha del seis (06) Septiembre de Dos Mil Dos (2012), asimismo considerando el eventual juicio oral y público, Ratificó todas las pruebas documentales y testimoniales por lo que ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico, en este sentido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración manifiesta de los imputados donde manifiesta no haber agredido solo estaban en cabal cumplimiento de un procedimiento y que los ciudadanos presitas victimas solo figuran como testigo de un procedimiento. Asimismo la exposición de la defensa en la cual solita que de estricto y cabal cumplimiento sea aplicado el contenido de la sentencia vinculante Nº 1303 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal que corresponde al juez de control, en esta fase del proceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea revisada pormenorizadamente la vialidad Procesal del escrito acusatorio y verificado si reúne los requisitos del artículo 308 del código Orgánico Procesal penal. La defensa rechaza y contradice en toda forma legal permitida en el derecho la acusación Fiscal por que no existe en autos testigos presenciales y o referenciales que con certeza ratifiquen los hechos investigados, tal y como lo expresan las presuntas víctimas, asimismo trae a colación el acta que riela al folio 132, visita al cuerpos policiales suscrita por los fiscales Noel Rivas Acosta y Dr. José Roa Fiscal superior, donde dejan constancia que las presuntas victima fungen como testigo y que no fueron trasladados en calidad de detenido, así mismo no se hace referencia que los mismos se encontraran físicamente lesionados, esta entrevista data de fecha 10-05-2012 y 02-05-2012, la defensa también trae a colación la omisión y contradicción del Ministerio Publico, el cual es único e indivisible, la Fiscalía séptima al momento de presentar su acto conclusivo, valora dicha entrevista para solicitar un sobreseimiento a favor del ciudadano Marcos Romero González y siendo estos los mismos hechos por los cuales se presenta la acusación en contra de mis defendidos, lo cual es contradictorio con la unidad, hechos estos señalamientos la defensa solicita no sea admitido el escrito acusatorio y conforme al artículo 313 ordinal 3 dictar el sobreseimiento a favor de mis defendidos. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354, así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, en un juicio oral y público.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, de los hechos que el día 02 de Mayo del año 2012, a la presunta victima y que le haya agredido físicamente, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354 y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscal Séptica del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354 y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. SEGUNDO: Notifíquese a la victima de autos. TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. CAURTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para publicar el texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento. QUINTO: Ofíciese lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la denuncia interpuesta por la Representación Fiscal tomando como base que la ciudadana Juez dicta una decisión aplicando erróneamente la ley penal, y dando por terminado el proceso sin permitir que las víctimas en el presente asunto logren hacer valer sus derechos e intereses, según establece la fiscal, invocando los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última como norma que dirige la obligatoriedad de todos los administradores de justicia, el razonar fundadamente sus decisiones.
En cuanto al argumento anterior la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal pero también sobre las razones que el juez alegue para definir que no existan elementos de convicción o prueba suficientes para el enjuiciamiento del o los imputados, por que de lo contrarió, la decisión luciría arbitraria.
En criterio de esta Corte la sentencia definitiva o interlocutoria, con fuerza de definitiva, constituye el punto culminante de todos lo procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo la sentencia en tal sentido una gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.
Siendo así, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee la sentencia y mas aun cuando son de aquellas que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, como son las definitivas; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justifican el decisorio, se configurará el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de valoración y motivación, de todas y cada unas de los elementos de convicción que integró la representación fiscal por causa de la investigación y de los cual fueron correctamente señalados en su acusación, en criterio de quines suscriben no quedo plasmado en autos el examen, estudio, análisis y comparación que debió realizarse a las mismas y que sin lugar a duda acarrean la nulidad del fallo impugnado, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Efectivamente para decidir la juez establece como único y principal fundamento el siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal de los imputados JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354, así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, en un juicio oral y público.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, de los hechos que el día 02 de Mayo del año 2012, a la presunta victima y que le haya agredido físicamente, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público no se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por los imputados, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354 y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto al Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA…”

Pues no basta que la juez de instancia se conforme con señalar que los elementos de convicción son insuficientes para declarar la inadmisibilidad de la acusación, debe expresarlo de forma por demás argumentada, tomando en consideración el cúmulo de elementos presentes en autos, es decir, la juez tiene la obligación de señalar por que considera “insuficiente”, negrillas y comillas nuestras, los elementos que indica la representación del Ministerio Público, actividad que no efectuó en el desarrollo de su Resolución, habida cuenta de ello y visto como se advierte que el despacho de primera instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los elementos de convicción, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en uno de los vicios establecidos en el tercer supuesto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, razón por la que se debe declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, anular el fallo recurrido y ordenar la reposición del presente proceso al estado de que un juez de control distinto al que dicto el fallo anulado proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar sin los vicios indicados en esta sentencia. Así se decide.
Vista la argumentación anterior considera esta Corte no se hace necesario el análisis de los demás argumentos explanados por la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la por la ABG. MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el, 03 de octubre de 2013, fundamentada el 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcon, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordan Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354, quienes estaban siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES EN QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez distinto al que dictó la decisión revocada con prescindencia del vicio anteriormente señalado.
Notifíquese a los ciudadanos DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN y LONWINO CAMPERO JOSE, quienes no estuvieron presentes en la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO