REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002832
ASUNTO : YP01-R-2014-000088
Jueza Ponente: NORISOL ROMERO MORENO
Recurrente: Abg. ABG. RIGOBERTO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL (E) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: Abg. FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Imputados: RONIEL JOSE BRITO CHACHA Y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA.
Victima: ELIS MARIA ROMERO FLORES.
DELITOS: ROBO GENERICO
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 512-2014 de fecha 29 de Abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (30) folios útiles, recurso ejercido por el Abogada RIGOBERTO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL(E), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 04 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-02832 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO
En fecha 07 de mayo de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado RIGOBERTO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL (E), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 04-04-2014, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-002832. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. RIGOBERTO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL (E), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTAD, en contra de la decisión de fecha: 04-04-2014, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a los ciudadanos: RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/12/1971, de 42 años de edad, hijo de Nelis Chacha (V) y de Eusebio Brito (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en calle Pativilca, numero 68, al lado de la tasca residencial, profesión u oficio albañil, teléfono 0287-7210645 y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/12/1981, de 32 años de edad, hijo de Yumeida Boada (V) y Noel González (V), grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado villa rosa, calle 05, casa numero 30, por donde está la bomba de aguas negras, profesión u oficio: obrero de construcción, por encontrarse incursos en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIS MARIA ROMERO FLORES.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión en fecha 04 de Abril de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/12/1971, de 42 años de edad, hijo de Nelis Chacha (V) y de Eusebio Brito (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en calle Pativilca, numero 68, al lado de la tasca residencial, profesión u oficio albañil, teléfono 0287-7210645 y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/12/1981, de 32 años de edad, hijo de Yumeida Boada (V) y Noel González (V), grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado villa rosa, calle 05, casa numero 30, por donde está la bomba de aguas negras, profesión u oficio: obrero de construcción, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27/12/1971, de 42 años de edad, hijo de Nelis Chacha (V) y de Eusebio Brito (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en calle Pativilca, numero 68, al lado de la tasca residencial, profesión u oficio albañil, teléfono 0287-7210645 y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20/12/1981, de 32 años de edad, hijo de Yumeida Boada (V) y Noel González (V), grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado villa rosa, calle 05, casa numero 30, por donde está la bomba de aguas negras, profesión u oficio: obrero de construcción, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIS MARIA ROMERO FLORES, debiendo permanecer recluidos en el Centro de Retención, Resguardo y Custodio Guasina, a la orden de este Tribunal Segundo de Control. CUARTO: se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada para el día LUNES SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, de los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique examen médico a los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327. Líbrese oficio al ciudadano Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodio Guasina, a los fines de que sirva trasladar a las ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día SÁBADO CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique examen médico forense. Líbrese boleta de traslado de los imputados RONIEL JOSE BRITO CHACHA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.368, y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.327, para el día LUNES SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Motivo por el cual deberá trasladar igualmente a cuatro (04) ciudadanos con características similares al imputado para que sirvan como relleno en el acto fijado. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la victima ELIS MARIA ROMERO FLORES, de lo decido en esta sala de audiencia y de la fecha para la realización del Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del ministerio publico constante de diecinueve (19) folios útiles. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo. Terminó, siendo las 04:02 pm, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
“…..LOS HECHOS
Expone la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore: la cual pone a la orden del tribunal a los ciudadanos RONIEI JOSE BRITO CHACHA y NOEI ALEXANDER GONAZALES BOADA, en donde después de recibir una llamado telefónica de un ciudadano a la coordinación policial que en el sitio cercano a el hotel residencial unos ciudadanos de características similares habían robado a la persona que allí se encontraba posteriormente se realizo un recorrido y se encontraron a dos sujetos con las características similares e se realizó inspección o encontrándose un objeto de interés criminalístico, así mismo se precalifican los hechos como ROBO GENERICO, procedimiento ordinario así mismo privativa de libertad.
No consta hasta la fecha de la audiencia de presentación algún tipo de constancia del presunto objeto robado, pertenezca a la presunta víctima así como tampoco consta entrevistas a personas (testigos) que hayan presenciado los hechos para desvirtuar la culpabilidad o no de mi defendido en relación al dicho de la Victima.
EL DERECHO
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantía rentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley “Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado a procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 10 y 30 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público. -
Se evidencia claramente en el presente asunto que la actuación de mi defendido simplemente se basó estar circunstancialmente en el sitio donde fue detenido, surgiendo a raíz de esta relación de causalidad sendas contradicciones y circunstancias que van a inferir por lógica en el nacimiento de la duda razonable, y que a todo evento las mismas sean consideradas por los miembros de la Corte de Apelaciones a objeto de que surtan los efectos correspondientes cuando emergen las dudas durante el desarrollo de una investigación.
1) No existe ningún testigo con la condición de tercero excluido que pueda declarar haber visto a mi defendido coaccionar a la Victima.
2) Tanto es así que existe a duda razonable cuando la misma Jueza en la parte Dispositiva del Acta de la Audiencia de Presentación expone: “... deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo los elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales queda detenidos los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA y NOEL ALEXANDER GONAZALES BOADA; con lo cual queda claro que la misma juzgadora establece de manera imperiosa la búsqueda de la verdad, considerándose dudosa su opinión a criterio de la Defensa.
Y aun así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
Por lo que nace la duda razonable. Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.02 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 / 02 / 2013, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado. Que es lo que sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal.
Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados...” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, ha señalado o siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia un vacío o un notable insuficiencia probatoria debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario.
Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo).
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral,<
Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo, La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
ALEXI, enseña:
“...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de e.sto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que a ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
“.., al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tornar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNANDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
Dicha la contesticidad de los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha decidido acatar la siguiente jurisprudencia de carácter vinculante: Sentencia N° 1079 de Sala Constitucional, Expediente N° 06-0118 de fecha 19/05/2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
“...sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será levada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”,
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 229. Toda persona a quien se e impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio constitucional y legal del juicio en libertada..”
Así las cosas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseña:
ART. 1°—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza,
o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Negritas y Subrayado nuestro)
En la misma argumentación el artículo 5 del mismo Código Orgánico Procesal Penal expresa:
ART. 5°—Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar las que considere necesarias, conforme a la Ley ,para respetar y cumplir sus decisiones.
la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en ¡a ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...” Sentencia N° 2174 de Sala Constitucional, Expediente N° 02-0263 de fecha 11/09/2002, Derecho al debido proceso. Reitera jurisprudencia.
“....la obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante ¡a certeza en la aplicación del Derecho Penal cuyo fundamento es proteger la libertad del ser humano “ Sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0111 de fecha 07/04/2000, Garantía de aplicación del derecho Penal.
Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:
“...El fundamento de lo anterior radica en que los recursos Ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
En conclusión bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04 / 2008, la cual enaltece el fumus boní iuris, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del tenor siguiente:
“..Se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción inocencia (…) Circunstancia ésta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Adujeron que “cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona...”.
Que “resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En segundo término, señalaron que la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el artículo 272 de la Carta Magna, el cual prevé que “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En este orden de ideas, adujeron que las normas recurridas “contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se alejan de los fines de la pena que procuran la reinserción, resocialización y reorientación del individuo...”.
Que “...el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social...”.
Expresaron que “...es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad...”. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Exp. 08-0287, de fecha Veinte 21 de Abril Dos MH Ocho 2008.-
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del los ciudadanos: RONIEL JOSE BRITO CHACHA y NOEL ALEXANDER GONAZALES BOADA, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ¡ por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona que su defendido, se le violo El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar bajo estas premisas antes descritas los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al mismo tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIS MARIA ROMERO FLORES.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.
Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, la corporeidad del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, en perjuicio de ELIS MARIA ROMERO FLORES. De igual forma es válido resaltar que los hoy aquí imputado han desplegado una conducta pre delictual en reiteradas ocasiones, lo que nos hace presumir, que su conducta esta proclive a delinquir, es por ello que el Estado asegura y resguarda las resultas del proceso sin considerar este un hecho violatorio según lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. RIGOBERTO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL (E) ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO. contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abg. RIGOBERTO ELIZONDO, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL (E) ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, seguido a los ciudadanos RONIEL JOSE BRITO CHACHA y NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIS MARIA ROMERO FLORES En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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