REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002989
ASUNTO : YP01-R-2014-000086
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA. DEF. SEXTA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ADOLESCENTE.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FINCONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

FECHA DE ENTRADA: 29/04/2014.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 736-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta (40) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000086, ejercido por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 08 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 15 de abril de 2014, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YPO1-P-2014-002989
CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.-
Quién suscribe ABG. ZULLY SARABIA HURTADO , venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.212.071, residenciado en el sector la bandera, Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes:
En fecha 05 de abril de 2014 a las 08.50 horas de noche en la comunidad del toro, toda vez que fue denunciado por el ciudadano (Identidad Omitida) en compañía de su progenitor Pugarito José Vidal, donde los funcionarios avistaron que uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego los mismos manifestaron que la adolescente (Identidad Omitida) , había sido objeto de violación sexual por parte de un ciudadano....
Según el acta de audiencia de presentación El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en relación a la niña previsto en el articulo 260 en relación con el 219 primer aparte de la ley para la protección de niño, niña y adolescente. En consecuencia el Ministerio Público, solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento especial,. A los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se trata de una víctima especialmente vulnerable.
La Defensa Publica solicito una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado: EDGAR JOSE BERMUDEZ, la defensa solicita en virtud de de que falta diligencias por incorporar a la investigación el procedimiento especial, hasta la presente etapa solo contamos con testigos referenciales por los presuntos hechos que se imputan a mi defendido en razón de ello, bajo el principio de presunción de inocencia la defensa solicita Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación por ante este circuito judicial, solicita la defensa a este honorable tribunal inste al ministerio publico a los fines de incorporar resultados de diligencias o experticias asimismo como ahondar en la investigación con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicita la defensa visto de que se trata de delitos que causan conmoción en la sociedad, en caso de no otorgar una medida cautelar la defensa solicita sea considerado un sitio de reclusión distinto al centro de retención, Guasina a los fines de asegurar la vida del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 ce fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, toco ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tiene su arraigo e intereses en la entidad, pues, tiene su residencia fija aquí con sus familiares y es empleado desde hace mas de 5 años de una empresa. Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos a Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico no se desprenden que existas laceraciones, enrojecimiento vaginal incluso señala que no existe desgarros recientes y como conclusión del mismos No existe ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal lo que no se corresponde con las actas de entrevista y denuncia en lo que respecta al dicho de la victima puede estar viciada por errores de percepción o incluso en este caso en especial dado la vulnerabilidad de la niña su dicho pudiera ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ellas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426427439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 .- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez ae Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena,
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso, se conforme la decisión del a-quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2014, decretó la siguiente “…Resolución:
RESOLUCION Nº 165 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: (Identidad Omitida)
IMPUTADO: EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. YUDITH IDROGO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:



DATOS DEL IMPUTADO

1.- EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, acantonada en el Municipio Antonio Díaz, el día 05 de Abril de 2014, a las 08:50 p.m. horas de la Noche, en la comunidad del Toro, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana (Identidad Omitida), en compañía de su progenitor Pugarito José Vidal, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.953.880, acompañados por otros ciudadanos de la Comunidad del Toro, del Municipio Antonio Díaz, donde los funcionarios avistaron que uno de estos ciudadanos portaba entre sus manos una escopeta, donde procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos los mismo manifestaron que ellos querían formular una denuncia porque la adolescente (Identidad Omitida) había sido objeto de violación sexual por parte de un ciudadano, de igual manera informaron que ellos habían detenido al agresor y lo llevaban a ese Centro de Coordinación Policial seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba el agresor para dialogar con el mismo y verificar la situación donde al dialogar con el mismo manifestó que él había abusado sexualmente de la adolescente pero que uno de los familiares le había disparado con una escopeta para detenerlo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial de fecha 06.04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal. Acta de entrevista de la victima ante los funcionarios adscritos a la Policía Estadal. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/04/2014. Reconocimiento Medico Legal de fecha 07/04/2014 Nº 9700-251-0349.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, acantonada en el Municipio Antonio Díaz, el día 05 de Abril de 2014, a las 08:50 p.m. horas de la Noche, en la comunidad del Toro, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana (Identidad Omitida), en compañía de su progenitor Pugarito José Vidal, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.953.880, acompañados por otros ciudadanos de la Comunidad del Toro, del Municipio Antonio Díaz, donde los funcionarios avistaron que uno de estos ciudadanos portaba entre sus manos una escopeta, donde procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos los mismo manifestaron que ellos querían formular una denuncia porque la adolescente (Identidad Omitida) había sido objeto de violación sexual por parte de un ciudadano, de igual manera informaron que ellos habían detenido al agresor y lo llevaban a ese Centro de Coordinación Policial seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba el agresor para dialogar con el mismo y verificar la situación donde al dialogar con el mismo manifestó que él había abusado sexualmente de la adolescente pero que uno de los familiares le había disparado con una escopeta para detenerlo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial de fecha 06.04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal. Acta de entrevista de la victima ante los funcionarios adscritos a la Policía Estadal. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/04/2014. Reconocimiento Medico Legal de fecha 07/04/2014 Nº 9700-251-0349.

Hechos por los cuales dicho ciudadano fue detenido en esa misma fecha e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considerando los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), siendo este delito, establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º, 2º y 5 y 238 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvo contacto directo con la víctima, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1º, 2° y 5º y del artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.) Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2014, donde los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la declaración de la Adolescente (Identidad Omitida). (Folio 09 y su vuelto del asunto).
B.) Reconocimiento Medico Forense de fecha 02-03-2014, donde se deja constancia del examen Físico, Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la Adolescente (Identidad Omitida). (Folio 39 del asunto).
C.) Acta de Policial, de fecha 05-04-2014, realizada por los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la aprehensión del imputado. (Folio 05 y du vuelto del asunto).
D.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2014, realizada por los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro del Estado Delta Amacuro. (Folio 12 y su vuelto y 13 y su vuelto del asunto).

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 260 en relación al artículo 219 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida). Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda prueba anticipada de la ciudadana víctima Yainelys Elizabet Pugarito Pérez y de sus hermanitos Isaac Pugarito Nehemias Pugarito de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de Abril de 2014 a las 10:00 a.m horas de la mañana. Sexta: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de un (01) folio útil. Séptimo: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del imputado para el día 09 de Abril de 2014 a las 10:00 a.m horas de la mañana. Octavo: Se acuerda las copias solicitas por las partes. El auto motivado se publico dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 11 días del Abril de Marzo de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa pública expresa lo siguiente:

“…La Defensa Publica solicito una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado: EDGAR JOSE BERMUDEZ, la defensa solicita en virtud de de que falta diligencias por incorporar a la investigación el procedimiento especial, hasta la presente etapa solo contamos con testigos referenciales por los presuntos hechos que se imputan a mi defendido en razón de ello, bajo el principio de presunción de inocencia la defensa solicita Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación por ante este circuito judicial, solicita la defensa a este honorable tribunal inste al ministerio publico a los fines de incorporar resultados de diligencias o experticias asimismo como ahondar en la investigación con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicita la defensa visto de que se trata de delitos que causan conmoción en la sociedad, en caso de no otorgar una medida cautelar la defensa solicita sea considerado un sitio de reclusión distinto al centro de retención, Guasina a los fines de asegurar la vida del ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto….”
“…Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos a Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico no se desprenden que existas laceraciones, enrojecimiento vaginal incluso señala que no existe desgarros recientes y como conclusión del mismos No existe ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal lo que no se corresponde con las actas de entrevista y denuncia en lo que respecta al dicho de la victima puede estar viciada por errores de percepción o incluso en este caso en especial dado la vulnerabilidad de la niña su dicho pudiera ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ellas….”

Ahora observando los elementos de convicción mediante el cual se fundamenta el aquo este estimó como validos los siguientes:

E.) Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2014, donde los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la declaración de la Adolescente YAINELYS PUGARIRO. (Folio 09 y su vuelto del asunto).
F.) Reconocimiento Medico Forense de fecha 02-03-2014, donde se deja constancia del examen Físico, Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la Adolescente YAINELYS PUGARIRO. (Folio 39 del asunto).
G.) Acta de Policial, de fecha 05-04-2014, realizada por los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la aprehensión del imputado. (Folio 05 y du vuelto del asunto).
H.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2014, realizada por los funcionarios de la Policial Estadal del Estado Delta Amacuro del Estado Delta Amacuro. (Folio 12 y su vuelto y 13 y su vuelto del asunto).
Ahora es evidente que la presencia de los elementos antes mencionados, señalados por el juez de instancia, derrumba sensiblemente la teoría expresada por la defensa quien señaló la ausencia de material de convicción, sin embargo es coherente el criterio de este despacho, sobre la experticia forense como una de las pruebas fundamentales en este tipo de investigación, habida cuenta de la clandestinidad en que suelen sucederse este tipo de hechos delictivos, y el revisar el elemento de convicción B.) del folio 36 de estas actuaciones se aprecia que en las observaciones, numeral 1 de dicho informe se escribe: SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE (DESGARRO RECIENTE EN HIMENE A LAS 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ) indicio que recogió acertadamente la juez para dictar su decisión, lo que demuestra la presencia de un estado violento de abuso sexual lo que no se corresponde con el dicho de la defensora.
En otro orden, al estimar la juez de instancia la calificación delictiva bajo estudio, es decir que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, EDGAR JOSE BERMUDEZ, en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, es correcta su fundamentación sobre el plegar de fuga y obstaculización de la acción penal ya que estimó, que se establece una pena superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvo contacto directo con la víctima, por lo tanto también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1º, 2° y 5º y del artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se debe declarar Sin Lugar el Recurso Interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 08 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, EDGAR JOSE BERMUDEZ, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, celebrada el, 08 de abril de 2014, fundamentada en fecha, 11 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte

La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO