REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002946
ASUNTO : YP01-R-2014-000087

Juez Ponente: Abg. NORISOL ROMERO MORENO
Recurrente: Abg. ABG.CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Imputado: JULIO CESAR AGOSTO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO,
Recurrida: Decisión dictada en fecha seis (06) de abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió comunicación signada con el Nº: 498-2014, de fecha 28 de abril de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (28) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. CRISTINA MOYA GÓMEZ, Defensora Pública Tercera Penal, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 06 de abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002946 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y suscripción de la decisión del presente recurso a la Jueza Superiora NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 06 de mayo ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la Abogado CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO (E), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 06-04-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-002946. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DEL RECURSO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. CRISTINA MOYA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO (E), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 06-04-2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual se decretó: flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.546.741, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.546.741, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE CORDOVA.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 06 de abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.741, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle san Cristóbal, hotel san Cristóbal, profesión u oficio: caletero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Tucupita, estado delta Amacuro. Hijo de Carmen josefina agosto (f) y Cecilio Vería (V), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO APONTE CORDOVA. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad del Estado Delta Amacuro. QUINTO: ofíciese al tribunal primero de control a los fines de informarle que este ciudadano se encuentra solicitado por ese tribunal y está detenido en el reten judicial GUSINA. SEXTO: notifíquese a la víctima. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas Siendo las 07:43 de la noche. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-




III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

“…..LOS HECHOS La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. EUGENIA FlORE, presentó al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO quien de acuerdo a acta de investigación penal de fecha 05-04-2014, siendo las 02:50 horas de la mañana aproximadamente en un recorrido de patrullaje por el sector Paseo malecón Manamo de esta ciudad, avistamos a una persona de sexo masculino que nos hacía señas, quien nos manifestó que tres personas desconocidas le habían robado unos zapatos y la cartera, señalando que las personas iban corriendo por la acera , emprendimos una persecución en caliente se les dio la voz de alto quienes trataron de darse a la fuga, lográndose la detención de uno de ellos.. .se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo..., se procedió a revisar , no encontrando nada adherido a su cuerpo ni oculto en su ropa...”
En virtud de estos hechos la Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236 01 02 y 03 237 02 03 05 parágrafo primero y 238 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido rindió declaración en la audiencia de presentación “Yo no robe a ese señor, sí tenía los zapatos de el puestos, pero yo no sé los robe, fue otra gente, yo les pedí que me los dieran porque yo no tenía zapatos...le di sus zapatos.. el guardia insistió para que hiciera la denuncia y me dejaran preso, pedí los zapatos porque no tengo para comprar unos..
Ahora bien honorables Magistrados, la Defensa observa que el Ministerio Publico se extralimitó en la precalificación de Robo Agravado sin verdaderos elementos de convicción, debido a que los presuntos hechos ocurrieron según acta de investigación con tres sujetos desconocidos, quienes emprendieron huida y donde solo lograron la aprehensión de una sola persona siendo mi defendido, a quien no se le incauto armas de ningún tipo, mi defendido manifestó que si bien es cierto que le fue incautado los zapatos no es menos cierto que los regreso a la presunta víctima y fue por coacción del funcionario que esta victima interpone denuncia, a criterio de la defensa el Tribunal Aquo debió hacer consideración del principio de inocencia y del Indubio pro reo y esto porque de la declaración de mi defendido se desprende que le pidió a los sujetos que les dieran los zapatos que el no tenia, es importante señalar que la víctima no estuvo presente en audiencia de presentación quien con su declaración pudiera ilustrar a las partes de los presuntos hechos, colorario a lo anterior en nuestra ciudad específicamente en las adyacencias del Paseo Malecón Manamo suelen reunirse personas hasta altas horas de la noche y resulta sospechoso para esta Defensa que funcionarios actuantes no tomaran testigos y solo valerse de sus funciones para incriminar a mi defendido en un delito que a toda luz podría tratarse de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49°2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
El principio de presunción de inocencia es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza; no podrá darse en su contra una responsabilidad adelantada, ni se le podrá restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable.
Honorables Magistrados, mi defendido tiene domicilio en el municipio Tucupita, y es una persona de escasos recursos económicos que no podría influir u obstaculizar la investigación y ha manifestado a esta Defensa estar dispuesto a someterse a la prosecución del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. j derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/ 06 / 2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes. ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DE(LARAI)() CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad y- 12.546.741, de profesión u oficio caletero, residenciado en Hotel Residencial San Cristóbal, calle San Cristóbal, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.




IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de auto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona que su defendido, debe ser…”juzgado en libertad y por ende ser considerado inocente”… es necesario destacar lo siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO APONTE CORDOVA.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría otorgarse al imputado, para dar cumplimiento a lo establecido en el principio de afirmación de libertad, quien puede perfectamente llevarlo en libertad, garantizándoseles tanto al imputado como a la víctima, su tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y todos los principios procesales que se ventilan en nuestra norma adjetiva penal
.
Ahora bien apreciados como han sido, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideramos quienes aquí decide que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Ahora bien, es necesario destacar en esta decisión, que revisado el Sistema Juris 2000, se pudo verificar, que en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal, coordinado por la Fiscalía General de la República, mediante la Fiscalía Superior y de mas Fiscales del Ministerio Publico de este estado, el Poder Judicial, desde la Presidencia del Circuito Judicial Penal y la Coordinación y demás defensores públicos, se ha determinado la revisión de las medidas de las y los personas privadas de libertad, con el objeto de dar celeridad a los procesos penales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que le fue otorgada al ciudadano imputado de marras, una medida menos gravosa al ciudadano JILIO CESAR AGOSTO, presentada la acusación, se realizó la revisión de la medida y posterior a ello, se realizó la audiencia preliminar, dentro del Centro de Reclusión, en la cual el imputado, admitió los hechos objeto de la acusación y fue condenado, donde dicho Tribunal se dispuso a pronunciarse, debidamente constituido en el Centro de Retención y Resguardo Guasina y decretó:

“ Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.741, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle san Cristóbal, hotel san Cristóbal, profesión u oficio: caletero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Hijo de Carmen Josefina Agosto (F) y Cecilio Vería (V), por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil catorce (2014), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado este Tribunal acuerda revisar la misma y la sustituye por una menos gravosa, consistente esta en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.741, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle san Cristóbal, hotel san Cristóbal, profesión u oficio: caletero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Hijo de Carmen Josefina Agosto (F) y Cecilio Vería (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 05 de Abril del año 2017, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 455 en relación con el 80, 82, 37 y 74 del Código Penal Venezolano, y 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Por tales motivos, considerando quienes aquí deciden, que no habiendo violación de ningún derecho al imputado, se debe declarar sin lugar el presente Recurso, toda vez que el objetivo del mismo, es que se le otorgue al acusado una medida menos gravosa, una vez otorgada, se considera, por los miembros de este Tribunal Colegiado, no hay violación de ningún derecho, por cuanto ya dicho imputado goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: Se conforma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

Secretaria,

MARJORYS MENDEZ