REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006686
ASUNTO : YP01-R-2014-000075

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DFEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: JULIAN JAVIER FIGUERA
VICTIMA: IRWING JOSE PEDROZA CARRASCO, LUIS DANIEL POYER CONTRERAS, FRANK JOSE ZACARIAS CORCEGA (OCCISO) Y MIGUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY (OCCISO).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral º1 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALE SY MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.



ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2014 se recibió comunicación signada con el Nº:479-2014, de fecha 24 de abril de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (57) folios útiles, recurso ejercido por el ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Quinto Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 01/04/2014, en la causa Nº: YP01-P-2013-006686 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
En fecha 05 de mayo, esta Corte de Apelaciones declara ADMITIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ROBERT MÁRQUEZ, con cédula de identidad número 8.928.783, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Av. Guasima, edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, planta baja, sede de la referida Unidad de Defensa Pública, actuando con la condición de defensor público del ciudadano por el abogado ROBERT MÁRQUEZ, con cédula de identidad número 8.928.783, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Av. Guasima, edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, planta baja, sede de la referida Unidad de Defensa Pública, actuando con la condición de defensor público del ciudadano FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.118.825; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-006686, mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Frank José Zacarías Córcega y Miguel Antonio Vásquez Bogady, ex titulares de las cédulas de identidad números 15.335.037 y 24.120.730, respectivamente y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Irwin José Pedroza Carrasco y Luis Daniel Poyer Contreras, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.073.016 y 26.042.046, respectivamente.
Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto se reincorporó en sus funciones como Juez Superior, en virtud del Reposo Medico, otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Presidente), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por el defensor público, abogado por el abogado ROBERT MÁRQUEZ, con cédula de identidad número 8.928.783, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Av. Guasima, edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, planta baja, sede de la referida Unidad de Defensa Pública, actuando con la condición de defensor público del ciudadano FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.118.825; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-006686, mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Frank José Zacarías Córcega y Miguel Antonio Vásquez Bogady, ex titulares de las cédulas de identidad números 15.335.037 y 24.120.730, respectivamente y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Irwin José Pedroza Carrasco y Luis Daniel Poyer Contreras, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.073.016 y 26.042.046, respectivamente.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso el a quo emite, previa petición del representante del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, orden de aprehensión en contra del sub iúdice, FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, orden de aprehensión que fue debidamente motivada a través de decisión de resolución Nº 100-2014 de esa misma fecha (19-03-2014), expidiéndose en consecuencia las comunicaciones oficiales a los respectivos cuerpos de seguridad en fecha 21 de marzo de 2014, materializándose dicha aprehensión en fecha 25 de marzo de 2014. El 1 de abril de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, órgano jurisdiccional que se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Brito”, centro asistencial en el cual se encontraba recluido, dado su estado de convalecencia el imputado, ciudadano FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, suficientemente identificado retro, quien fuera señalado en dicho acto por la ciudadana representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Frank José Zacarías Córcega y Miguel Antonio Vásquez Bogady, ex titulares de las cédulas de identidad números 15.335.037 y 24.120.730, respectivamente y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Irwin José Pedroza Carrasco y Luis Daniel Poyer Contreras, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.073.016 y 26.042.046, respectivamente. En esa audiencia el referido imputado luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, ejerció su derecho de acogerse al Precepto Constitucional, por lo cual se garantizó de esa forma su derecho al Debido Proceso a los fines del ejercicio de la defensa.
Es de observar que a través de la presunta acción típica del mencionado encausado, se materializó la extinción de dos (2) vidas humanas, bien jurídico de primer orden protegido por nuestra Ley Máxima.



II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO
Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva contra el dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-006686, mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Frank José Zacarías Córcega y Miguel Antonio Vásquez Bogady, ex titulares de las cédulas de identidad números 15.335.037 y 24.120.730, respectivamente y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Irwin José Pedroza Carrasco y Luis Daniel Poyer Contreras, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.073.016 y 26.042.046, respectivamente. Las partes así como también el encausado de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (fs. 46 y 47).
El 8 de abril de 2014 el ciudadano defensor público recurrente, formula y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.
La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha nueve (9) de abril de 2014 (f.12) la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina 2º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial dio contestación al recurso de marras.
III
DEL RECURSO
El defensor público recurrente, abogado Robert Márquez, señala situaciones fácticas relacionadas con orden de aprehensión emitida por el a quo tal y como se indicó supra, no obstante en el Capítulo II de su escrito recursivo intitulado “FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA” de forma general señala que “… la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, ….”, tomando esta Alzada tal señalamiento como la denuncia de fondo, es en base a ello que la misma constituye el thema decidendum y así se establece. (Mayúsculas del recurrente; cursivas de esta Corte).

Asimismo del libelo recursivo se observa que el recurrente, pretende retrotraer la actuación del juzgado de instancia a presuntas inobservancias en una orden de aprehensión debidamente solicitada por el titular de la Acción Penal y proferida secundum jus por él a quo de conformidad con el artículo 44.1 constitucional y que una vez materializada, y así se evidencia legajo recursivo, se procede a la celebración de la audiencia para oír al justiciable de autos, acto procesal en el cual es debidamente informado e impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, cumpliéndose a cabalidad con lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.118.825; fue individualizado en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, por su presunta participación en delitos Contra las Personas uno de ellos de mayor entidad punitiva como lo es el Homicidio, tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (derecho este del cual no hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que el recurrente denuncia presunto menoscabo Debido Proceso, estableciendo en contraste esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa pública en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
En cuanto al presunto desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de ilícitos cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícitos en los cuales se materializó la muerte de dos (2) personas y lesiones a otras dos (2), situación que es de eminente orden público, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano procesado, quien a través de una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio, fue privado de libertad. Ante este considerando debe esta Corte citar extracto de decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual se estableció:

Sala Constitucional, Sentencia Nº 1008, Exp.09-1261 de fecha 26-10-2010, caso Guillermo Zuloaga
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Por otra parte,queda corroborada la responsabilidad del imputado JULIAN JAVIER FIGUERA, en los hechos que se le imputan con el acta de investigación penal cursante al folio 38 mediante la cual el detective JOHAN JIMENEZ dejó constancia que la ciudadana DEL VALLE, manifiesta que: “el autor material del hecho donde resultó muerto el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ BOGADY, fue un sujeto de nombre YULIAN” siendo, el mencionado YULIAN, el imputado de marras.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por el recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales expuestos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Robert Márquez. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando con la condición de defensor público del ciudadano FIGUERA MARICHALES JULIAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.118.825; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-006686, mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Frank José Zacarías Córcega y Miguel Antonio Vásquez Bogady, ex titulares de las cédulas de identidad números 15.335.037 y 24.120.730, respectivamente y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Irwin José Pedroza Carrasco y Luis Daniel Poyer Contreras, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.073.016 y 26.042.046, respectivamente. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

LA JUEZA SUPERIORA,

NORISOL MORENO ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




LA SECRETARIA,


MARJORYS MÉNDEZ CENTENO



YP01-R-2014-000075