REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002743
ASUNTO : YP01-R-2014-000076

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. ROIBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR QUINTO ENCARGADO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIANNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)
DELITOS: LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ROBO GENERICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALE SY MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.





ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2014 se recibió comunicación signada con el Nº: 480-2014, de fecha 24 de abril de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (32) folios útiles, recurso ejercido por el ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Quinto Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 01/04/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002743 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 05 de mayo de 2014, Esta Corte De Apelaciones: Declara ADMITIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando con la condición de defensor público del ciudadano BRAYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.672.629; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002743, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ROBO GENÉRICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 455, ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jhordi Andrés Gibory Gutiérrez.
Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del Reposo Medico, otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Presidente), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando con la condición de defensor público del ciudadano BRAYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.672.629; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002743, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 2 y 3 y Prágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ROBO GENÉRICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 455, ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).
I
ANTECEDENTES
En fecha 1 de abril de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a objeto de oír al imputado, ciudadano BRAYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.672.629, quien fue imputado por la ciudadana representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadana Mariamnys Márquez Fiore por su presunta participación en la comisión en los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ROBO GENÉRICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 455, ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida). En dicha audiencia el ciudadano imputado ejerció su derecho a ser oído, garantizándosele de esa forma el derecho al Debido Proceso.
Es de observar que una de las presuntas acciones típicas del mencionado encausado, atenta contra un bien jurídico disponible de tipo patrimonial, no obstante durante su presunta ejecución, también se vio presuntamente afectada la humanidad de un niño, cuya identidad ha de ser protegida de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este último que constituye una agravante de conformidad con las previsiones del artículo 217 de la mencionada ley orgánica. Esta situación, reflejada en el recurso sub exámine es de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 ley orgánica en mención, es decir, se trata de una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado, es de interés general y colectivo (Estado, Familia y Sociedad) para defender y aplicar los derechos de niños, niñas y adolescentes.

II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO
Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva contra el dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación del imputado de fecha 1 de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002743, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido justiciable imputado, BRAYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.672.629, de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales genéricas y Robo Genérico, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 455, ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida). Las partes así como también el encausado de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación.

El 8 de abril de 2014 el ciudadano defensor público recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.
La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 8 de abril de 2014 (f.12) la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, dio contestación oportuna al recurso de marras.
III
DEL RECURSO
El defensor público recurrente, abogado Robert Márquez, señala en su escrito recursivo de forma general, “… se le está cercenando a mi defendido el Derecho a ser Considerado Inocente, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1º, 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Alzada, negrillas del recurrente)
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana representante del Ministerio Público en el Capítulo I del escrito de contestación al recurso, en el ítem intitulado “Del Derecho” destacó el carácter provisorio de la medida de coerción personal, solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar del recurso, la confirmación de la recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva al imputado, ciudadano Branyer José Espinoza Rivera.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el justiciable, ciudadano Branyer José Espinoza Rivera, fue individualizado en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha (1) de abril 2014, por su presunta participación en los delitos de Lesiones Personales genéricas y Robo Genérico, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 455, ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos (derecho este del cual hizo uso el ciudadano Branyer José Espinoza Rivera); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado e individualizado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que el recurrente alega presunto menoscabo del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, entre otros, estableciendo en contraste esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa pública en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado derecho constitucional alguno o procesal al ciudadano imputado. Así se declara.
En cuanto al presunto desmedro al Debido Proceso y muy en especial a los artículos 20 y 21 constitucionales (señalados por el impugnante), debe este tribunal superior considerar, en atención al orden público y la paz social, entelequias que deben ser garantizadas a plenitud por el Estado y por cuyas aplicaciones clama hoy día y de forma constante la Colectividad, y en razón de la equidad ante la Ley tanto del justiciable procesado como de las presuntas víctimas, debe citarse el contenido del artículo 55 constitucional cuyo encabezado expresa:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

De igual forma el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado por el recurrente como vulnerado por él a quo, es una norma de aplicación facultativa por parte del jurisdicente de instancia, siempre que considere secundum ius su aplicación por lo que no puede hablarse de vulneración de dicha norma. Así se establece.
Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, así como tampoco a los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano procesado, quien a través de una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio, fue privado preventivamente de su libertad.
Por otra parte, la responsabilidad del ciudadano BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, en los hechos que le han sido imputados, deviene del acta policial de fecha 30 de marzo de 2014, suscrita por el oficial jefe ALVARADO ALEXANDER, quien dejó constancia de la circunstancia en que se produjeron los hechos y la detención del prenombrado imputado, aunado a esto, el niño víctima de los hechos que nos ocupan (identidad omitida) en su declaración en la audiencia de presentación, corrobora la forma en que se desarrolló la situación que hoy nos ocupa y la responsabilidad de BRANYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA en los hechos que son investigados.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal al encausado Branyer José Espinoza Rivera, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al procesado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.

En razón de todo ello, y en atención a la presunta inobservancia del juzgado a quo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión con la ejecución de las diligencias investigativas solicitadas por las partes y acordadas por el tribunal; por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal aún no se consolidan. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales expuestos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Robert Márquez. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando con la condición de defensor público del ciudadano BRAYER JOSÉ ESPINOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.672.629; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (1) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002743, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 2 y 3 y Prágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ROBO GENÉRICO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 455, ambos del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida). Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO



LA JUEZA SUPERIORA,


NORISOL MORENO ROMERO



EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO




YP01-R-2014-000076