REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003131
ASUNTO : YP01-R-2014-000090

JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO, DFEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CONTRARECURRENTE: ABG. JOHNNY MOHAMED, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: RAMON OVALLES, MARIELA GRASSO Y CIRCELEDA MATA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo431 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal º1 del Código Penal Venezolano,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 de abril de 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.







ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2014 se recibió comunicación signada con el Nº:779-2014, de fecha 2 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (36) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinto adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13/04/2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-003131 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 08 de mayo de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, actuando con la condición de defensora pública de los ciudadanos CIRCELEDA MATA CABRAL; MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN OVALLES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.041.174; 15.616.691 y 21.082.112, respectivamente, acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados justiciables efectuada en fecha trece (13) de abril de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-003131, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se reincorporó en sus funciones como Juez Superior, en virtud del Reposo Medico, otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Presidente), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS (Ponente) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, actuando con la condición de defensora pública de los ciudadanos CIRCELEDA MATA CABRAL; MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN OVALLES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.041.174; 15.616.691 y 21.082.112, respectivamente, acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados justiciables efectuada en fecha trece (13) de abril de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-003131, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a objeto de oír a los imputados, ciudadanos CIRCELEDA MATA CABRAL; MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN OVALLES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.041.174; 15.616.691 y 21.082.112, respectivamente, quienes fueron imputados por el ciudadano representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadano Johny Mohamed Marcano por su presunta participación en la comisión en los delitos de Aborto Provocado, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal y Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, ilícito penal este último previsto y castigado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En esa audiencia los ciudadanos MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN DE JESÚS OVALLES CASTRO, ejercieron su derecho a ser oídos. No habiendo hecho lo mismo la ciudadana Circeleda Mata Cabral, quien se acogió al Precepto Constitucional, garantizándoseles de esa forma el derecho al Debido Proceso.
Es de observar que la presunta acción típica de los mencionados encausados, atenta contra el bien jurídico de primer orden, protegido y tutelado por nuestra Ley Máxima como lo es el sagrado Derecho a la Vida, bien jurídico amparado por la Legislación Patria desde el momento mismo de su concepción protegido, situación está de eminente orden público y que no puede ser alterada por voluntad de particulares.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO
Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva contra el dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de los imputados de fecha 13 de abril de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-003131, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos justiciables, CIRCELEDA MATA CABRAL; MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN OVALLES CASTRO, imputada, de conformidad con los artículos con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aborto Provocado, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal y Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles con alevosía, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem. Las partes así como también los encausados de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.24).
El 22 de abril de 2014 la ciudadana defensora pública recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.
La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 25 de abril de 2014 (f.12) la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada María E. Romero Gómez dio contestación oportuna al recurso de marras.
III
DEL RECURSO
La defensora pública recurrente, abogada Daisy Pinto Jaimez, señala dentro del ítem intitulado “El Derecho” de su escrito recursivo de forma general, “… que el tribunal Aquo, no señala claramente contra quien se ha cometido los delitos,… (Omissis)…. [Sin] tomar en cuenta, además el principio de legalidad,… (omissis) … no existe ninguna denuncia de mujer alguna donde se evidencie la práctica de un hecho tan atroz como es el Aborto, … tan poco existen elementos probatorios que de muestren … sobrevino la muerte de alguna mujer …”. Observa esta Alzada que un aparte del legajo recursivo la impugnante, denuncia taxativamente la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del referido ítem del libelo recursivo se observa que la recurrente, pretende hacer emerger una falta de apreciación, por parte de la jueza de instancia, de situaciones tales como que, no se estableció contra quien se cometieron los tipos penales imputados, pretendiendo extraer del a quo y de forma directa, identidades de posibles sujetos pasivos, actuaciones estas propias del titular de la Acción Penal quien en definitiva precalificó tipos penales indicados en renglones anteriores, tipificados en la Norma Sustantiva Penal, salvaguardándose así el Principio de Legalidad, aún cuando a criterio de la recurrente, fue obviado por el a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana representante del Ministerio Público en el Capítulo I del escrito de contestación al recurso, en el ítem “Del Derecho” expresó que el bien jurídico tutelado en la causa seguida a los imputados de autos, es el Derecho a la Vida y que el otorgamiento de una medida cautelar de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. De igual forma destaca el carácter provisorio de la medida de coerción personal, señalando a su vez la coparticipación de los justiciables en los delitos precalificados, solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar del recurso, la confirmación de la recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva a los imputados, ciudadanos Circeleda Mata Cabral; Mariela Carmela Grasso Mata y Ramón Ovalles Castro.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los justiciables, ciudadanos CIRCELEDA MATA CABRAL; MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN OVALLES CASTRO, fueron individualizados en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha trece (13) de abril 2014, por su presunta coparticipación en los delitos de Aborto Provocado, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal y Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles con alevosía, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º eiusdem, ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos (derecho este del cual hicieron uso los ciudadanos Mariela Carmela Grasso Mata y Ramón de Jesús Ovalles Castro); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente menciona presunto menoscabo del Debido Proceso y del Principio de Legalidad, entre otros, estableciendo en contraste esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa de los sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de sus defendidos ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado derecho constitucional alguno o procesal a los ciudadanos imputados. Así se declara.
En cuanto al presunto desmedro al Debido Proceso y muy en especial a los artículos 229 y 230, ambos de la Norma Adjetiva Penal, evidencia este Órgano Superior Colegiado que los imputados de autos están señalados en la presunta participación de ilícitos cuya tipicidad está contenida en leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación en los cuales se materializó la extinción de la Vida Humana y cuya presunta acción típica de los mencionados encausados, atenta contra el bien jurídico de primer orden, protegido y tutelado por nuestra Ley Máxima como lo es el sagrado Derecho a la Vida, bien jurídico amparado por la Legislación Patria desde el momento mismo de su concepción, situación está de eminente orden público y que no puede ser alterada por voluntad de particulares. Así se establece.
Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, así como tampoco a los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos procesados, quienes a través de una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio, fueron privados preventivamente de su libertad.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a los encausados Circeleda Mata Cabral; Mariela Carmela Grasso Mata y Ramón Ovalles Castro, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a los procesados, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales son merecedores los justiciables de autos.
En efecto, tal como lo dejo sentado el Juez de la recurrida :
“en fecha 10 de Abril de 2014, cuando los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policial del estado, cuando eran aproximadamente las 07:00 Pm, del día 10-04-2014, donde una comisión integrada por la policía del estado dando cumplimiento a la orden de allanamiento, Nº 13-2014 de fecha 10/04/2014, en la casa Nro. 80 al lado del preescolar BETTY DE HERRERA, parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar donde presuntamente funciona una clínica clandestina para prácticas de abortos ilegales, en dicho lugar residen unos ciudadanos de nombres MARIELA GRASSO y RAMON OVALLEA, quienes presuntamente son los propietarios de la referida clínica, trasladándose una comisión policial en compañía del Fiscal Superior Abg. José Isaías roa rojas y El Fiscal Sexto Abg. JONNY JOSE MOHMED MARCANO, acompañados de los ciudadanos GONZALEZ CAMILO ANDRES y PATRIZ VASQUEZ EULIS RAMON, quienes sirvieron como testigos en la presente orden de visita domiciliaria, procediendo a revisar cada una de las áreas de la referida vivienda no encontrando algún objeto para el momento dentro de la residencia, seguidamente la oficial CEDEÑO YANEISI, le indicó a una de las ciudadanas quien manifestó llamarse GRICELEDA MATA CABRAL, le sacara todo lo que tenía entro (sic) del bolso, que cargaba encima manifestando ésta, libre de toda coacción y apremio que eran chuletas que tenia dentro del bolso, procediendo a sacar todo, sacando una bolsa plástica de color blanco, en su interior se encontraba una franela de color verde la cual envolvía un feto congelado manifestando la referida ciudadana que no sabía qué era eso, y que siempre lo guardaba en su cartera, se les indico a los ciudadanos que estaban presentes que quedarían detenidos.”
En razón de todo ello, y en atención a la presunta inobservancia del juzgado a quo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión con la ejecución de las diligencias investigativas solicitadas por las partes y acordadas por el tribunal; por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal aún no se consolidan. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales expresados anteriormente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Daisy Pinto Jaimez. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando con la condición de defensora pública de los ciudadanos CIRCELEDA MATA CABRAL; MARIELA CARMELA GRASSO MATA y RAMÓN OVALLES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.041.174; 15.616.691 y 21.082.112, respectivamente, acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados justiciables efectuada en fecha trece (13) de abril de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-003131, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.- Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

LA JUEZA SUPERIORA,

NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




LA SECRETARIA,


MARJORYS MÉNDEZ CENTENO







YP01-R-2014-000090