REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000056
ASUNTO : YP01-R-2014-000094

Juez Ponente: Abg. NORISOL ROMERO MORENO
Recurrente: Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: Abg. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputados: (Identidades Omitidas).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Recurrida: Decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 325-2014 de fecha 30 de Abril de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenidos, conformado por un cuaderno separado de (34) folios útiles, recurso ejercido por la Abogado ORLANDO SALVATTI PEREZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DE ESTE ESTADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 13 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-D-2014-00056(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 09 de mayo de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectúa el siguiente pronunciamiento: Declara LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión de fecha 13/ 04/ 2014, proferida por el TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nº YP01-D-2014-000056. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del Reposo Medico, otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (Presidente), Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y Abg. NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión de fecha 13/ 04/ 2014, proferida por el TRIBUNAL DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra el adolescente (Identidades Omitidas)por estar presuntamente incursos en la comisión del delito establecido en el Código Penal, en su artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 09.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 13 de abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidades Omitidas)por estar presuntamente incursos en la comisión del delito establecido en el Código Penal, en su artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 09; y la DETENCIÓN PARA COMPARECER A LA AUIDIENCIA, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENCIÒN PARA IDENTIFICACIÒN, a los fines de que se gestione la tramitación de la cedula de identidad del adolescente JUAN DANIEL ZAMBRANO PAGOLA. Se comisiona a la Policía de Casacoima, a los fines de que realice el Traslado del adolescente. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio público, a los fines de que la policía municipal de Casacoima, gestiones la cedulación del adolescente (Identidades Omitidas). CUARTO: se deja constancia que fueron confrontadas el original y la copia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidades Omitidas), el cual fue devuelto en el oficio de la policía de Casacoima a los fines de la respectiva tramitación. QUINTO: Líbrese oficio al COMANDANTE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cédula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. OCTAVO: Quedan notificadas las partes Es todo.” Siendo las 12:45 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
“…..LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados, en fecha 11 de Abril de 2014, siendo las 10:40PM, funcionarios del Centro de Coordinación Policial Casacoima, reciben una llamada telefónica de una ciudadana que se identifico con el nombre de OMAIRA SANCHEZ, a cual indico que había ocurrido un robo en la calle amazonas del sector el Triunfo en la que dos sujetos encapuchados y armados habían robado a una pareja, por lo que los funcionarios oficial agregado; Jesús Martínez, en compañía del oficial Cristian García y los oficiales David Hernández y Dioner Rojas, procedieron a dirigirse al sitio de los hechos, siendo las once con diez minutos (11:10 PM) lograron avistar a dos personas de sexo masculino nerviosas y luego de identificarse como funcionarios, se procedió a darle la voz de alto, acatando el llamado, al realizarle la inspección de personas al primero de ellos se le encontró un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, marca safty y una capucha tipo pasamontañas de color negro, el funcionario LUIS VARGAS, procedió a realizarle la inspección de personas al otro sujeto logrando incautar a nivel de la cintura un chopo tipo escopeta, informándole que quedaban detenido por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contra las personas. Por lo que fueron presentados ante el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha Trece de Abril de 2014 (13-04-2014), por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los siguientes delitos: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley de Control de Armas y Municiones, se siga la causa vía procedimiento ordinario y se decrete en relación al adolescente (Identidad Omitida) la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 y 628 de la LOPNNA. En relación al adolescente (Identidad Omitida), el Ministerio Público solicito, la Detención para la identificación de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA y que después de haberle sacado su partida de nacimiento sea trasladado a la casa Entidad de Atención Tucupita varones, En la declaración que ofrecieran los adolescentes ante el Tribunal el adolescente (Identidad Omitida)expreso lo siguiente; “.... Bueno yo fui para la bodega a comprar casabe y unos huevos, venían unas personas en la moto, los policías y ellos venían soltándoles plomo a una gente ellos me dijeron que los acompañara, ellos no me encontraron nada de lo que se robaron, me dijeron móntate que tu sabes quiénes son y me metieron corriente....” Es todo. En la declaración que ofreciera el adolescente (Identidad Omitida),”... .Yo estaba en la casa de mi novia, viene la Policía, entonces viene la policía y me dice que yo fui, tengo testigos de que yo no fui, entonces yo me monte en la patrulla con el Policía, y le dije yo no sé nada de lo que había pasado de lo que se me estaba acusando...” . La Defensa sustento SUS alegatos a favor de los adolescente, invocando el principio del debido proceso, la presunción de inocencia, indicando que no existían suficientes elementos para determinar la participación de los adolescentes en los delitos imputados, y que las mismas actas de investigación indican que la víctima no logro ver a los sujetos que los robaron, y las características que aportan las victimas se alejan mucho de las características de los adolescentes presente en sala, y que no pudiera el Tribunal decretar la flagrancia puesto que los adolescentes no fueron aprehendidos cometiendo el hecho a pocos minutos o en todo caso no se le incautó ningún objeto proveniente del robo, por lo que pasa a solicitar medida cautelar establecidas en el articulo 582 cualquiera de ellas que estime pertinente.
Ante tales solicitudes tanto de la Fiscal como la de la defensa, el Tribunal de Control Nro. 02 De la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera; “SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida); INDOCUMENTADO, Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, y Detención para Identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será el la Entidad Tucupita Varones Modulo Policial ubicado en el Barrio de Paloma
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, ¡a conducta desplegada por mis Defendidos según sus declaraciones en a Audiencia de Presentación, no encuadra en los supuestos de , Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la víctima no describe a los adolescentes (Identidades Omitidas); como el que la apunto y le quito sus pertenencias, todo lo contrario la misma victima indica que no pudo visualizar a sus agresores y las características que fugazmente son totalmente diferente, a las características físicas que presentan mis patrocinados, tal como se evidencia en el acta de entrevista inserta al folio seis de las actas procesales que acompañan el presente asunto. En este caso ¡a Fiscalía solo presenta ante el Tribunal el dicho de los funcionarios y los elementos de interés criminalísticas que según los funcionarios pudieron incautarles a los adolescentes bajo investigación, sin ningún elemento obtenido del hecho mismo del robo que pudiera corroborar la versión de los funcionarios actuantes.
En ese sentido es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer;
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol…”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, o cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mis defendidos, es importante señalar que en el acta de Audiencia Preliminar SOLO SE LE IMPONE DE LA MEDIDA A UNO SOLO DE MIS DEFENDIDOS ES DECIR AL ADOLESCENTE JUAN DANIEL ZAMBRANO PAGOLA; INDOCUMENTADO, DECRETANDO EL HONORABLE TRIBUNAL LA “...Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, y Detención para Identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” Esa situación encuadra en una Omisión de Pronunciamiento y a su vez incurre el Tribunal en Inmotivación por falta de congruencia. Considera la defensa que el Tribunal Aguó se desapartaron del debido proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
En el presente caso no existe la Certeza de la responsabilidad penal de mis defendidos por cuanto es indispensable elementos de convicción más allá de la simple acta levantadas por funcionarios policiales. Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que están incorporadas al proceso no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de as pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de el ciudadanos: (Identidades Omitidas);
de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 13-04-2014 emanada del Tribunal de Control Nro., 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. VILMA VALERO FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO NO CONTESTO al recurso de apelación de auto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, en atención a la presunción de inocencia, sin dejar de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Pero es el caso, que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quien fue aprehendido según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado por el Ministerio Público, acreditado por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quienes aquí deciden que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 13 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes de marras, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de en relación al adolescente ( Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 9.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ORLANDO SALVATTI DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AUXILIAR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2014, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Se confirma la recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ