REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Sala Única
Tucupita, 05 de mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO: As 572-2014

Ponente: Jueza Superior
Norisol Moreno Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OLGA CRISTINA PILDAIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 15.099.024.
ABOGADO ASISTENTE: SARA CRISTINA DIAZ, Abg. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.
DEMANDADO: ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15. 335.899. PROCEDENCIA: Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abg. Belkis Flores, contra del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con Competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 21 de Enero de 2014, por lo cual una vez constituida la sala se declara competente para conocer del presente asunto civil, acordando darle entrada en los libros respectivos, fijándose los respectivo lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Marzo de 2014, se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto, conformado una copia debidamente certificada del expediente principal Nro. 9201-2013, por DIVORCIO, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles y un cuaderno separado de medidas, constante de once (11) folios útiles, a los fines de oír la apelación de auto de fecha 21/01/2014, interpuesta por la ciudadana Abg. BELKIS FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.567, Apoderada Judicial de la ciudadana CRISTINA PILDAIN OLGA, parte Demandante, contra del ciudadano ERICK SIMÓN GASCÓN GONZÁLEZ. En consecuencia se ordena; Registrar el presente Escrito de Apelación de autos en el libro respectivo, quedando registrado bajo el Nro. AA-572-2013. Se designa como ponente la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

Visto que en fecha 14 de abril de 2014, mediante acta numero 146 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, como Juez Superior suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN JIMENEZ ROMERO, por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 10/04/2014, hasta el 17 /04/2014, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, quedando constituida esta Corte de Apelaciones además con los Jueces Superiores WUILMAN FERNANDO JIMENEZ y NORISOL MORENO ROMERO.

En virtud que en fecha 28 de abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, como Juez Superior suplente de esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior RUBGEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Quedando constituida esta Corte de Apelaciones además con los Jueces Superiores WUILMAN FERNANDO JIMENEZ y NORISOL MORENO ROMERO.
DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se pronuncia, entre otras cosas, en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de fecha 19/09/2012, presentado por la ciudadana, OLGA CRISTINA PILDAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.024 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual expone lo siguiente: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano ERICK SIMON DASCON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro., V15.335.899.. .Por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Pedernales Estado Delta Amacuro, en fecha 31 de Julio del año 2009 según consta en acta N° 2 folio N° 5 cursantes en los libros de matrimonio del año 2009... de esta unión matrimonial no procreamos hijos.”

La demandante continúa: “...fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección las brisas del Orinoco. Vereda 2 casa 27 Municipio Maturín Estado Monagas, .vivíamos en armonía....Recibí un dinero de mis prestaciones sociales los cuales invertí para comprar o dar la incide nuestra casa propia ya que vivíamos en una casa alquilada.. .di una inicial de 129.00.oo bolívares y solicité un préstamo de financiamiento de 200.000,oo bolívares restantes los cuales se les debe por el banco del tesoro para un total de 329.000,oo bolívares así mismo compre una lancha deportiva de 19” (pie) de largo color, blanca con amarillo, con un motor fuera de borda Yamaha 75 hp, modelo E75BMHDL, serial 6921054873, registrada con el nombre de Delta Orinoco, con un valor actual de 120.000,oo bolívares,.. .convenimos en que comprara una moto EMPIRE OWEN 150CC, color azul, con valor de 75.000,oo bolívares... empezamos a tener discusiones... sin explicación alguna se rompió la armonía en el hogar ... se hizo imposible la vida en común, por cuanto mi esposo siempre llegaba tarde a la casa generando discusiones sin motivos, no cumplía las obligaciones del hogar.. .yo hacia todos los esfuerzos para salvar nuestro matrimonio.. .pero mi esposo Erick Gascón el 15 de Marzo del 2012, sin que yo haya dado razón alguna abandonó el hogar y se marchó....y así se ha mantenido hasta la presente fecha. .por tal razón es que acudo a solicitar el divorcio”.

Fundamenta la demanda en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Solicita se dicte medida de retención del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos así como retroactivos de salarios pendientes y le sea entregado el 50% de dichos ingresos, solicita que la lancha sea resguardada a través de una medida de secuestro, señala como bienes para liquidar una casa ubicada en la urbanización terrazas del sur, una lancha deportiva y una moto Empire Owen I5OCC, las prestaciones sociales y retroactivo en la empresa Grupo Acosta Marine Servis S.A.

Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24/09/20 12, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso y se ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 18/10/2012 el Abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.582, actuando en nombre y representación de Erick Simón Gascón González, se da por citado en la presente causa y promueve y hace valer la falta de competencia del Tribunal por el territorio según artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actual y ultimo domicilio conyugal de los esposos Gascón Pildain se encuentra en la calle Sucre N° 5 de Capure, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en razón de ello el Tribunal competente para conocer como en efecto ya se encuentra conociendo, es el Tribunal de Primera Instancia del Estado Delta Amacuro, según se evidencia en copia de Auto de admisión de la Demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24/10/2012, les recuerda a las partes que pueden solicitar la Regulación de la Competencia contenida en el artículo 71 de la Ley Adjetiva.

En fecha 30/11/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara su incompetencia.

En fecha 09/08/2013, se recibe en este Juzgado el expediente Nro. 14778, constante de 95 folios la pieza principal y constante de 08 folios el Cuaderno Separado de Medidas.

En auto de fecha 13/08/2013, se le da entrada en el registro respectivo bajo el Nro. 9201-2013, ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio del proceso, el cual tendrá lugar el cuadragésimo quinto día siguiente a que conste en autos la notificación del fiscal a las 11 :00 a.m. acompañados de dos parientes o amigos.

En diligencia de fecha 23/09/2013, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23/09/2013, por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/11/2013, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, no compareció ninguna de las partes, el acto se declara desierto, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

II:
MOTIVA
Observa quien aquí decide, que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo y., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente ” la asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.

De la normativa transcrita es determinante concluir que los actos conciliatorios previstos en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal a lograr con la intervención de Juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer, su incomparecencia será causa de la extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.

De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadana Olga Cristina Pildain, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este Juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos es declarar EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena El Archivo del Expediente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo con el recorrido que el A quo realizó al pronunciar su decisión, es necesario para esta Corte de Apelaciones establecer lo siguiente:

En fecha 18-10-2013, una vez que se produce la precedente decisión, el Abogado Defensor del demandado, CARLOS ZAMBRANO, presentó Escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicita que proceda a su ejecución y que ordenen el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y en consecuencia que ordene la devolución o reintegro de las cantidades dinerarias, que le fueron retenidas a su poderdante, alegando “ que las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, si la causa se extingue, porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, dichas medidas aplicada pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado”. Tal como lo contempla la decisión emanada de la Sala de casación Civil del máximo Tribunal de la República. De fecha 20-12-2001.

En fecha 07-01-2014, el Tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual aceptó declaró con lugar la solicitud de la Defensa del Demandado, Abg. CARLOS ZAMBRANO, ya mencionada y ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Monagas… .

En fecha 07-01-2014, el Abogado Defensor CARLOS ZAMBRANO, la solicitó, al Tribunal de la causa, le designe como correo especial para llevar oficio ante el Tribunal arriba mencionado.

En fecha 13-01-2014, el Tribunal acordó declarar correo especial al abogado del demandado, para entregar el oficio mencionado en el párrafo anterior.

En fecha 17 de enero de ese mismo año, la parte demandante, se opuso, del levantamiento de la medida de embargo sobre cantidades de dinero.

En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se pronuncia respecto a la oposición que realizo la demandante, y declaro, que para decidir en relación al mismo se constata que en la presente causa ya se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarándose la extinción del proceso debido a que esta como `parte actora no compareció al primer acto conciliatorio tal como se desprende de los folios 101, al 104, ( Subrayado de la Corte) posterior a ello el apoderado judicial del demandado solicitó la declaratoria de la extinción y por consiguiente que se levantaran las medidas, y se les devolvieran las cantidades de dinero que fueron retenidas a su mandante, según auto de fecha 07/01/2014, que consta en el folio 106 de la causa principal Nº 9201-2013, se ordenó levantar dicha medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales, y otros que le correspondan al ciudadano demandado, es importante resaltar que el Tribunal en ese auto establece precisamente, que el mismo ordenó levantar dichas medidas “por lo tanto la parte actora, sino estaba de acuerdo con dicho auto debió ejercer los recursos que le ofrece la Ley, y es entonces cuando el Tribunal niega el pedimento a la parte actora.” , ( Subrayado de la Corte).

Es aquí cuando la parte actora aun a sabiendas de lo que acaba de mencionar, el Tribunal de la causa, en el auto precedente, presenta un recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2014, por decisión de fecha 21 de enero de 2014 y “…solicita al Juez de la causa que se abstenga de hacer entrega del dinero correspondiente al 50% de la prestaciones sociales y cualquier otro concepto como bono vacacional y aguinaldo correspondiente al ciudadano ERIK SIMON GASCON GONZALEZ…”.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, visto el Escrito de la Abogada de la demandante, KELKIS FLORES dictó un auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir Copias Certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y el Tribunal, por considerar que es procedente ADMITE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO y de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir Copias Certificadas del expediente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de febrero de 2014, la defensa del Demandado, solicitó al Tribunal de la causa, se realice el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día que el A quo dictó la perención hasta que se pidió la ejecución de la misma,….. , hasta la apelación de la incidencia.

En fecha 10/02/2014, el A quo declaró que se realice el computo solicitado y además de ello, hace saber al solicitante, que en la causa principal, no cursa sentencia de perención, por cuanto en fecha 12-11-2013, el A quo declaró la extinción del proceso. Decidiendo además el Tribunal de la Causa, que en cuanto a los pedimentos realizados: Segundo: realizar computo desde que se pidió la ejecución hasta que se ordenó la ejecución y el levantamiento de la medida, el Tercero: Desde que ordenó la Ejecución y el levantamiento hasta que se realizó la oposición al levantamiento y entrega de las sumas dinerarias, así como del Cuarto: desde que se realizó la oposición al levantamiento y entrega de las sumas dinerarias hasta la apelación de la incidencia, el Tribunal negó dichos pedimentos por cuanto el solicitante no es claro y especifico en los mismos, debió indicar fecha, todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de enero la Abogada de la parte demandante, presentó diligencia por ante el Tribunal de la causa, solicitando: Visto que en fecha 03-02-2014, en la cual el Tribunal de la causa admitió la apelación presentada en un solo efecto, señaló todos los folio de dicha causa principal, para que una vez certificadas sean enviadas a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18/02/2014, el abogado del demandado, presentó por ante el Tribunal de la Causa Escrito mediante el cual especificó su solicitud estableciendo fechasen las mismas.

En fecha 19/02/2014, el Tribunal de la causa dictó auto remitiendo el Recurso para la Corte de Apelaciones.

En fecha 06-03-2014, fue recibido el presente Recurso, con los respectivos cómputos de los lapsos, acordados en el Tribunales Instancia.

DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana: Abg. BELKIS FLORES presenta escrito, por medio del cual ejerce recurso de apelación manifestando entre otras cosas, lo que sigue:
(SIC)…” Contraje Matrimonio civil con el ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros: V- 15.335.899 y de este domicilio, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Pedernales estado Delta Amacuro, en fecha 31 de Julio del año 2009 según consta en acta N° 2 folio N° 5 cursantes en los libros de matrimonio del año 2009, que acompañamos marcada con la letra “A” de esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Ciudadano juez después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección las brisas del Orinoco vereda 2 casa 27 Municipio Maturín Estado Monagas. Es el caso ciudadano juez que vivíamos en armonía y respeto con sueños e ilusiones de fortalecer nuestro hogar para cuando llegaran los hijos por lo cual recibí un dinero de mis prestaciones sociales los cuales invertí para comprar o dar la inicial de nuestra casa propia ya que vivíamos en una casa alquilada, la casa que dimos la inicial para comprarla está ubicada en la urbanización terrazas del sur en donde di una inicial de 129.000,00 bolívares y solicite un préstamo de financiamiento de 200.000,00 bolívares restantes los cuales se les debe por el banco del tesoro para un total de 329.000,00 bolívares, así mismo compre una lancha deportiva de 19”(pie) de largo color blanca con amarillo con un motor fuera de borda Yamaha 75hp, modelo E75BMHDL, serial 6921054873, registrada con el nombre de Delta Orinoco con un valor actual de 120.000,00 bolívares, con el fin de que la misma colocándola a trabajar haciendo viajes y produjera la entrada de dinero extra que necesitábamos para equipar la casa y pagar las deudas y efectivamente dicho negocio produce Diez Mil bolívares semanales temporada baja y hasta el doble en las temporadas altas, los viajes que hace como medio de transporte dicha lancha es de Pedernales hacia buja, de buja a pedernales, de pedernales a boca de Uracoa, Pedernales Tucupita, estas son zonas donde el trasporte es fluvial, para ir de compra los comerciantes y habitantes de la zona, para la gente trasladarse a sus trabajos, los turistas etc. Cada viaje ida y vuelta está alrededor de mil cien bolívares a mil quinientos bolívares mi esposo se encargó del negocio contrato al capitán que maneja la lancha este entrega el dinero diario a mi esposo y entre los dos administrábamos los ingresos, dados los ingreso y por cuanto estaba trabajando necesitaba un medio de trasporte para trasladarse al trabajo convenimos en que comprara una moto EMPIRE OWEN 15OCC color azul con un valor de 75.000,00 bolívares, es el caso que empezamos a tener discusiones ya que mi esposo no aportaba el dinero que producía de la lancha ni tampoco el salario de su trabajo lo ocultaba y me dijo que me mantuviera yo sola por cuanto él no me iba a contribuir con los gastos del hogar sobre todo como quede en ese momento desempleada y todos los ahorro y las prestaciones sociales los invertí en las inversiones de comprar la casa, la lancha y la moto que con esperanza de echar hacia delante juntos como matrimonio; es el caso ciudadano juez que sin explicación alguna se rompió la armonía en el hogar siempre llegaba con improperios e injurias, y cada vez era más insultante a mi persona, ya no había respeto, ni consideración y mucho menos afecto hacia mí, se hizo imposible la vida en común, por cuanto mi esposo siempre llegaba tarde a la casa generando discusiones sin motivo, no cumplía con las obligaciones del hogar como los gastos de alimentación, vestido y vivienda, servicios luz, agua, teléfono, y sencillamente el no daba cuenta del dinero que produce la lancha, y menos de la del salario por su trabajo a pesar que yo hacia todos los esfuerzos….OMISSIS.. PETITORIO Es por todo lo antes expuesto, es por ello que acudo ante su competente autoridad para presentar formal demanda y para solicitar como efecto lo hago, el Divorcio por abandono voluntario de hogar y los excesos sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común, que ha generado una ruptura prolongada de la vida en común, Fundamentados en las causales 2 y 3 del artículo 185 c del Código Civil. Así mismo le solicito ciudadano juez con carácter de urgencia habilito todo tiempo útil y necesario jurando la urgencia del caso que dicte medida de retención del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos así como retroactivos de salarios pendientes de mi cónyuge ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos: V- 15.335.899 me sea entregado el 50% de dichos ingresos para lo cual le niego que se oficie a las empresas: Grupo Acosta Marine Services C.A, al departamento de recursos humanos que es la empresa que administra el personal en la siguiente dirección Avenida Intercomunal sector las Garzas centro comercial MT piso 1 oficina 5 y 6 Lechería Estado Anzoátegui esta como jefe de recursos humanos el ciudadano ANIBAL GALINDO, y el Presidente de dicha empresa el ciudadano JULIO ACOSTA y para la Consorcio DV DYNAMIC VHICOA. ubicadas en la siguiente dirección Avenida Intercomunal sector las Garzas centro comercial MT piso 2 oficina Petrosucre, Lechería Estado Anzoátegui esta como jefe de recursos humanos la ciudadana YLTBISAY VARGAS y/o la Gerente de operaciones la ciudadana ALOIDIS POTELL, así mismo dada la urgencia solicito que me sea designada como correo especial para llevar dichos oficios, solicitud que le hago de conformidad con lo que establece el artículo 156 del código civil de Venezuela en concordancia con el artículos 171 , 191 ordinal 3 así mismo solicito que la lancha sea resguarda, ya que como muestro en documentación la misma está a mi nombre y mi conyugue me ha manifestado que la ocultaría o desaparécela si yo hacía algún reclamo por cuento es un bien de la comunidad conyugal solicito una medida preventiva de secuestro del bien o la que a bien tenga este honorable juzgador.
En cuanto a los bienes hay bienes que liquidar paso a señalar:
.- una casa ubicada la inicial de nuestra casa en la urbanización terrazas del sur en donde di una inicial de 129.000,00 bolívares y un préstamo de financiamiento de 200.000,00 bolívares más los intereses los cuales se les debe por el banco del tesoro para un total de 329.000,00 bolívares, 2.-así mismo compre una lancha deportiva de 19 pies de largo color blanca con amarillo con un motor fuera de borda Yamaha 75hp, modelo E75BMHDL, serial 6921054873, por último se admitida la presente solicitud de DIVORCIO, por no ser contraria a derecho ni lesionar el orden público, sustanciada conforme a derecho y decretado el Divorcio conforme al artículo 185 ordinales 2 y 3 del código civil vigente”.


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con competencia múltiple, pasa a decidir, en los siguientes términos:

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo Nº 185, causal 3ra, que establece los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.

Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.

La separación contenciosa cuya especialidad procesal consiste en el emplazamiento que se hace a ambas partes (demandante y demandado) para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar cuarenta y cinco días después de la citación del o de la demandada, a la hora que fije el juez. A este acto conciliatorio deberán comparecer ambos cónyuges personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. Si la parte actora no asiste al acto, se extinguirá ipso iure el procedimiento (Art. 756 C.P.C).

Ahora bien, comparte esta alzada el aserto de la decisión, ya que se evidencia de la lectura que se le hace al fallo recurrido que el mismo se encuentra debidamente motivado, y adosado a la normativa correspondiente, llegando a una decantación lógica y coherente, ajustando la situación fáctica delatada con normas que regulan la pretensión del demandante. La concepción en la que se inspira nuestro Estado de derecho democrático de derecho y de justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. El tribunal a quo fallador hizo una correcta y suficiente motivación, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, así:

“… de lo interior se infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido. Ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…” (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003.

Así las cosas, en lo que se refiere a la parte demandante, ciudadana: OLGA CRISTINA PILDAIN, supra identificada, fue emplazada a comparecer a los Actos Conciliatorios por medio de Boletas de Notificación, siendo recibidas por la misma ciudadana; se dejó constancia en las respectivas actas, la no comparecencia de dicha ciudadana ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en toda sus partes”

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado.

Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad.”
Quinto: En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Se le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia de la demandante, para no violar sus derechos en el desarrollo del proceso de la presente causa. Se le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos.

Por otra parte, Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”.

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.

“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. (Subrayado de esta Corte) A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.

Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a este Corte de Apelaciones a concluir, que existen argumentos validos que proceden a declarar SIN LUGAR la apelación de auto interpuesta por la Abg.: SARA CRISTINA DIAZ, estando ajustado a derecho, por cuanto, como accionante y demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y no lo hizo dentro del lapso que le otorga la ley, es decir, debía haber acudido al primer acto conciliatorio, fijado por el A quo, debiendo este declarar necesariamente la extinción del proceso. Criterio este que es acogido por esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Dicho lo anterior, es necesario destacar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Vigente:

Artículo 298: “ El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Significando lo anterior, que el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la perdida de la facultad para realizar el acto, por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto de manera oportuna, a estos se les denomina de igual manera lapsos preclusivos.

En el caso que nos ocupa, una vez que el A quo, en fecha 21 de enero de 2014, dictó el auto mediante el cual decretó Sentencia Interlocutoria, con Fuerza Definitiva además declarando la extinción del proceso, debido a que la parte actora de la demanda de Divorcio, ciudadana OLGA CRISTINA PILDAIN, no compareció al primer Acto Conciliatorio, tal como se evidencia de los folios ciento uno ( 101) al Ciento Cuatro (104), posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada vista la declaratoria de extinción de la acción, solicitó se levantaran las medidas cautelares y se devolvieran las cantidades de dinero que le fueron retenidas a su mandante, consta del auto de fecha 07/01/2014, el cual cursa al folio Seis (06) de la causa principal, que el A quo ordenó levantar la medida de embargo preventivo sobre la cuenta del Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto, tales como bono vacacional, aguinaldos que le correspondan al ciudadano ERICK SIMON GASCON GONZALEZ, como consecuencia de la declaratoria de extinción del proceso, en el mencionado auto, el A quo estableció claramente que la parte actora o demandante, debió, ( dentro del lapso que le otorga la Ley, es decir dentro de los Cinco ( 05) días, luego de la mencionada decisión de extinción del proceso) presentar recurso de apelación, quedando establecido por el Tribunal de la causa, le NIEGA el pedimento solicitado por a la parte actora ciudadana OLGA CRISTINA PILDAIN. Criterio este que es aceptado y compartido por esta Corte de Apelaciones, con el Tribunal de la causa. Por lo tanto lo ajustado a derecho, una vez que ya se decido la extinción del Proceso, es que debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto la norma adjetiva Civil establece en forma suficientemente clara, en su artículo 756, “ la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, mal podría entonces el Juez de la causa, haber decretado, una vez decidida la extinción del proceso, la admisión de dicha apelación en el solo efecto devolutivo. Todo esto trae como consecuencia, que esta Corte de Apelaciones, debe decretar el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, además que contra la accionante, también existe en su contra, en virtud que dicho recurso fue ejercido, fuera del lapso legalmente establecido en el articulo 298 ejusdem, es decir, extemporáneo por tardío. Así se decide.

En fin, se observa que el Tribunal fallador motivó correctamente el fallo recurrido, valoró cabalmente que la parte demandante, no acudió al primer acto conciliatorio y consideró que debía decretar la extinción del proceso tal como lo contempla 756 del Código de Procedimiento Civil, en suma de lo expuesto con coherencia la debida motivación ajustándose, así mismo, a la correcta administración de justicia. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada: SARA CRISTINA DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: OLGA CRISTINA PILDAIN, ampliamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 21/01/2014, proferida por el Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró: …” En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena El Archivo del Expediente…”

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 06 días del mayo de dos mil catorce (2014) 204º y 155º.


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



WUILMAN JIMENEZ MORENO









LA JUEZA SUPERIOR PONENTE



ABG. NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR

ANDERSON GOMEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ